STS 481/2024, 9 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución481/2024
Fecha09 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 481/2024

Fecha de sentencia: 09/04/2024

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 32/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 70 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 32/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 481/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión, presentada el 28 de julio de 2022 y promovida por la procuradora D.ª Sonia Posac Ribera en nombre y representación de D.ª Candelaria y D.ª Carina, bajo la dirección letrada de D. Javier Sánchez Moreno, contra el decreto n.º 285/2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago n.º 1229/2020. Es parte demandada la mercantil Construcciones y Promociones Calvin S.L., representada por la procuradora D.ª Fuencisla Martínez Mínguez, bajo la dirección letrada de D. Yñigo de los Ríos Miguel. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- 1. La procuradora D.ª Sonia Posac Ribera , en nombre y representación de D.ª Candelaria y D.ª Carina, interpuso demanda de revisión contra el decreto n.º 285/2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago n.º 1229/2020 en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitaba que se declarara procedente la revisión solicitada y la rescisión del decreto impugnado.

  1. Esta sala dictó auto de fecha 7 de febrero de 2023, que acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

  2. La procuradora D.ª Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de Construcciones y Promociones Calvin S.L. contestó a la demanda, solicitando su desestimación.

  3. El Ministerio Fiscal emitió informe en el que no se opuso a la admisión de la demanda.

  4. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 2 de abril de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión de las demandantes de revisión

  1. Candelaria y Carina, demandantes en este proceso de revisión de resolución firme, fundamentan su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

(i) Pretenden la revisión del decreto n.º 285/2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago n.º 1229/2020, que declaró la finalización del procedimiento por incomparecencia de los demandados.

(ii) Las demandadas no pudieron ser citadas en dicho procedimiento porque la actora no comunicó su domicilio real ni los datos de comunicación que tenía de ellas.

(iii) La demandante era conocedora de que Candelaria y Carina no vivían en el domicilio arrendado desde el 31 de julio de 2020 y que tenían otro domicilio porque en el burofax enviado el 2 de julio de 2020, en el que proporcionaban a la arrendadora un teléfono de contacto y un correo electrónico del abogado de las arrendatarias a efectos de notificaciones, le notificaron su desistimiento del contrato de arrendamiento y le indicaron el nuevo domicilio. Explican que, además, previamente se había tenido lugar una cadena de correos electrónicos con la arrendadora, por lo que también tenía el correo personal de Carina.

iv) Candelaria y Carina no tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento hasta que se procedió a su ejecución, que sí les fue debidamente notificada.

SEGUNDO

Oposición de la parte demandada de revisión

La parte demandada de revisión se opuso a la demanda, por las siguientes y abreviadas alegaciones:

(i) Los coarrendatarios eran tres, por lo que cualquier modificación del contrato requería la intervención de todos.

(ii) El tercer coarrendatario seguía ocupando la vivienda, luego el desistimiento fue ineficaz.

(iii) Se comunicó al abogado de las ahora demandantes de revisión el día de la presentación de la demanda.

(iv) Las demandantes no comunicaron el cambio de domicilio a efectos de notificaciones arrendaticias.

(v) La solución hubiera sido la misma de haber sido emplazadas personalmente porque el desistimiento no fue eficaz y se siguieron devengando las rentas.

TERCERO

Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal consideró en su informe que la acción se había ejercitado dentro de plazo y que existía maquinación fraudulenta, por lo que debía darse lugar a la demanda de revisión.

CUARTO

Análisis del caso enjuiciado

  1. El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC, así como la documentación aportada con la demanda de revisión, revelan que la demandante en el juicio de desahucio, tanto en el momento de la presentación de la demanda, como durante la tramitación del juicio, conocía que las codemandadas Candelaria y Carina no residían en el piso arrendado y que tenían su domicilio en otra dirección que le habían comunicado previamente por escrito mediante un burofax. Pese a lo cual, no facilitó al juzgado este segundo domicilio, ni tampoco los datos de teléfono y correo de que disponía.

    Las referencias de la demandante en el juicio de desahucio y ahora demandada acerca de que comunicó al abogado mediante un correo electrónico que si no pagaban presentaría al día siguiente la demanda de desahucio y que, por tanto, eran ellas las obligadas a comunicar un cambio de domicilio a efectos de notificaciones arrendaticias carecen de sentido, pues cuando se envió ese correo las ahora demandantes ya habían comunicado su cambio de domicilio.

  2. Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

    En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

    Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable) y no al demandado.

  3. El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado; y en este caso, la indicación del domicilio facilitado por Candelaria y Carina mediante el burofax era determinante, porque era donde podrían haber sido localizadas. Y su ocultación supuso la maquinación fraudulenta que permite la revisión.

QUINTO

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC. Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Las cuestiones que plantea la contestación a la demanda sobre vigencia del contrato y mantenimiento de la obligación de pago de las rentas hasta la recuperación de la posesión son ajenas a este proceso de revisión y habrán de ser planteadas en el nuevo juicio que, en su caso, se suscite entre las partes.

SEXTO

Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; y 451/2017, de 13 de julio; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por Candelaria y Carina contra el decreto n.º 285/2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago n.º 1229/2020. El mencionado decreto queda rescindido y sin efecto alguno.

  2. - Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  3. - Condenar a Construcciones y Promociones Calvin S.L. al pago de las costas de este proceso. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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