STS 599/2024, 10 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución599/2024
Fecha10 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 599/2024

Fecha de sentencia: 10/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1312/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1312/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 599/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 10 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 1312/2023, interpuesto por el procurador de los Tribunales don José Manuel Claro Parra, en nombre y representación de don Jeronimo, asistido de la Letrada doña Carmen Romero Nevado, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 117/2022, interpuesto, a su vez, contra la sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Huelva, en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona n.º 479/2019, frente a la actuación de la Diputación Provincial de Huelva, en las pruebas selectivas convocadas para cubrir una plaza vacante del turno libre de personal Funcionario/a de Carrera en la plantilla de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, correspondiente a la Oferta Pública de Empleo 2016, plaza de Oficial Conductor/a, Grupo C, Subgrupo C2, perteneciente a la Escala Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios, Categoría Oficial, cuyas Bases Generales fueron íntegramente publicadas en el BOP de Huelva nº 157, de 18/8/2017 y las Bases Específicas del Anexo 4 correspondiente, en el BOP Huelva nº 23, de 1/2/2018 (subsanando error material del Anexo 4 en BOP Huelva nº 25, de 5/2/2018), y extracto de la convocatoria en el BOE nº 108, de 4/05/2018.

Se ha personado, como parte recurrida, la Diputación Provincial de Huelva, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Huelva dictó sentencia el 30 de julio de 2021 en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona nº. 479/2019, interpuesto por la representación procesal de don Jeronimo.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:"Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra actividad administrativa de la Excma. Diputación Provincial de Huelva que en los Antecedentes de esta sentencia se relaciona:[1º.- Resolución 2191/2019, de 7 de noviembre de 2019, (firmada el 8/11/2019), del Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Huelva, por la que, resuelve desestimando idénticos recursos de alzada nº 11.554 y nº 11.579, interpuestos contra la Resolución de 30 de abril de 2019 (sic): "del proceso de concurso-oposición, al objeto de dar cobertura a una plaza de Oficial Conductor (anexo 4) vacante en la plantilla de personal funcionario de carrera del turno libre de la Excma. Diputación Provincial de Huelva". Notificada el 25 de noviembre de 2019. 2º.- Resolución 2440/2019, de 5 de diciembre de 2019, del Presidente de la Diputación Provincial de Huelva, por la que se desestima Recurso de Alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 12 de junio de 2019, que desestima a su vez, las alegaciones presentadas por el recurrente el 10 de mayo de 2019, ampliadas el 2 de agosto de 2019. 3º.- Anuncio (Resolución) de 11 de diciembre de 2019, del Tribunal Calificador de la prueba, por la que se declara (i) la puntuación definitiva de los aspirantes personados en el segundo ejercicio de la Fase Oposición, realizado el 10 de mayo de 2019 y declaración de aprobados, (ii) Calificación definitiva de la selección (iii) propuesta definitiva de nombramiento al aspirante D. Jose Ángel. Publicado el día 12/12/19 en www.diphuelva.es . 4º.- Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Huelva nº 23/2020, de 14 de enero, por la que, aceptando la anterior propuesta del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas, Acuerda: Nombrar como Funcionario de Carrera a D. Jose Ángel, en plaza de Oficial Conductor/a, Grupo C, Subgrupo C2, perteneciente a la Escala Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios, Categoría Oficial. Publicado en BOP de Huelva nº 12, de 20 de enero de 2020]; la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho, al no apreciarse en la misma vulneración de los derechos constitucionales invocados. Sin costas."

SEGUNDO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se siguió el recurso de apelación nº. 117/22, interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo, contra la citada sentencia de 30 de julio de 2021.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2022, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña Carmen Romero Nevado en nombre y representación de Don Jeronimo , contra la sentencia de 30 de julio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Huelva en el procedimiento de derechos fundamentales allí seguido con el número de registro 479/2019, sentencia que se confirma. Sin costas."

TERCERO

Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de don Jeronimo y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 1 de junio de 2023, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Jeronimo en los siguientes términos:

" PRIMERO.- La admisión a trámite del recurso de casación preparado por la representación procesal de don Jeronimo contra la sentencia de la Sección 3ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Derechos Fundamentales 117/2022).

  1. - Que la cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

    Que se interprete, aclare y matice la jurisprudencia que interpreta el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas respecto a cuál es el límite temporal del que dispone la Administración Pública u organismo público para advertir omisiones en los documentos que acreditan los méritos alegados en los procesos selectivos, y qué sujetos están legitimados para hacerlo, junto con la necesidad de fijar el momento procesal para subsanar la insuficiencia documental de méritos alegados cuando no haya existido previo requerimiento en vía administrativa por parte del órgano de selección.

  2. - A su vez, se identifica como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación la contenida en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el 26 de julio de 2023, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia:"por la que lo estime, casando y anulando la sentencia impugnada y entrando a conocer el fondo, estime igualmente nuestro recurso, según las pretensiones deducidas y pronunciamientos solicitados en el anterior apartado IV de este escrito, que damos aquí por enteramente reproducidos, sin perjuicio en su caso, de las peticiones subsidiarias del escrito inicial de demanda, con cuanto más proceda en derecho."

SEXTO

Conferido trámite de oposición mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, la representación procesal de la Diputación Provincial de Huelva presentó escrito el 9 de noviembre de 2023 solicitando: "dictar en su día Sentencia por la que se desestime el recurso en todas sus pretensiones, absolviendo a mi mandante de todas peticiones formuladas en su contra y confirmando íntegramente la Sentencia impugnada, con el pronunciamiento que sobre las costas proceda."

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito el 9 de octubre de 2023 solicitando:"que PROCEDE ESTIMAR PARCIALMENTE, en los términos ya expresados, el presente recurso de casación."

SÉPTIMO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2024, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 2 de abril de 2024, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 10 de abril de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jeronimo interpone recurso de casación contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 117/2022.

Esta sentencia desestimó el recurso de apelación que dicha parte había deducido contra la sentencia de 30 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Huelva en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona n.º 479/2019.

En la instancia se cuestionaban diversas actuaciones de la Diputación Provincial de Huelva en el seno de las pruebas selectivas convocadas para cubrir una plaza vacante del turno libre de personal funcionario/a de carrera de la plantilla de la Diputación Provincial de Huelva, correspondiente a la oferta pública de empleo correspondiente al año 2016. Era una plaza de Oficial Conductor/a, Grupo C, Subgrupo C2, perteneciente a la Escala Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios, Categoría Oficial.

Los actos concretos que se impugnan del proceso selectivo son los siguientes:

  1. - Resolución 2191/2019, de 7 de noviembre de 2019, (firmada el 8 de noviembre de 2019), del Presidente de la Diputación Provincial de Huelva, notificada 25 de noviembre de 2019, por la que se desestiman los recursos de alzada nº 11.554 y nº 11.579, interpuestos contra la resolución de 30 de abril de 2019, sobre valoración de méritos en la fase de concurso.

  2. - Resolución 2440/2019, de 5 de diciembre de 2019, del Presidente de la Diputación Provincial de Huelva, por la que se desestima recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del tribunal calificador de 12 de junio de 2019 que, a su vez, desestima las alegaciones sobre los méritos aportados que fueron presentadas por el recurrente. La citada resolución fue notificada el 15 de diciembre de 2019.

  3. - Anuncio de 11 de diciembre de 2019 del tribunal calificador de las pruebas, por la que se declara (i) la puntuación definitiva de los aspirantes personados en el segundo ejercicio de la fase oposición, realizado el 10 de mayo de 2019 y declaración de aprobados, (ii) calificación definitiva de la selección y (iii) propuesta definitiva de nombramiento al aspirante don Jose Ángel.

  4. - Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de Huelva nº 23/2020, de 14 de enero, que acuerda nombrar funcionario de carrera a don Jose Ángel, en plaza de Oficial Conductor/a, Grupo C, Subgrupo C2, perteneciente a la Escala de Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Clase Personal de Oficios, Categoría Oficial. Publicado en BOP de Huelva n.º 12, de 20 de enero de 2020.

Las Bases Generales de ese proceso selectivo fueron íntegramente publicadas en el BOP de Huelva n.º 157, de 18 de agosto de 2017. Las Bases Específicas lo fueron en el Anexo 4 correspondiente, en el BOP Huelva nº 23, de 1 de febrero de 2018 (subsanando error material del Anexo 4 en BOP Huelva n.º 25, de 5 de febrero de 2018): Un extracto de la convocatoria fue publicado en el BOE n.º 108, de 4 de mayo de 2018.

SEGUNDO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 1 de junio de 2023 se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Jeronimo, fijando como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

"Que se interprete, aclare y matice la jurisprudencia que interpreta el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas respecto a cuál es el límite temporal del que dispone la Administración Pública u organismo público para advertir omisiones en los documentos que acreditan los méritos alegados en los procesos selectivos, y qué sujetos están legitimados para hacerlo, junto con la necesidad de fijar el momento procesal para subsanar la insuficiencia documental de méritos alegados cuando no haya existido previo requerimiento en vía administrativa por parte del órgano de selección."

El auto identifica como precepto jurídico que, en principio, debería ser objeto de interpretación, el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO

Nuestra primera tarea será precisar que estamos ante un recurso de casación dimanante de un proceso contencioso-administrativo seguido por los trámites del proceso especial para la protección de los derechos fundamentales de las personas y que, por ello, la cuestión de interés casacional, como hacen las partes en sus respectivos de interposición y oposición, y también el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe ser analizada necesariamente desde la óptica del derecho fundamental invocado en la instancia, que no era otro que el artículo 23.2 de la Constitución, claramente identificado en el escrito de preparación y que ambas sentencias recogían como planteamiento base de la demanda. Por tanto, desde la óptica del derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad debe ser entendido el auto de admisión.

Las sentencias de instancia y apelación efectúan un primer análisis de la cuestión que origina el pleito desde la óptica de la estricta legalidad ordinaria. Sin duda ello es consecuencia de que en su desarrollo argumental ambos órganos jurisdiccionales parten expresamente de que habían conocido y resuelto previamente un recurso contencioso administrativo de tramitación ordinaria donde se planteaba la misma cuestión entre las mismas partes y respecto del mismo proceso selectivo (recurso ordinario 32/2020 del Juzgado n.º 3 de Huelva, y recurso de apelación 1173/2021 de la Sala de Sevilla). Lo que se ventilaba en ellos era si los méritos alegados por el hoy recurrente para su valoración en el proceso selectivo cumplían con los requisitos exigidos para ello en sus bases reguladores. Se trataba de estos méritos: (i) los permisos de conducción de vehículos de las clases C, D y E y de los certificados acreditativos aportados, en tanto emitidos por autoridad administrativa militar competente al efecto; (ii) los títulos de Bachillerato, modalidad Tecnología, y título de Formación Profesional, Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos. No obstante, es cierto que la sentencia de instancia dedica también el fundamento jurídico tercero a rechazar la vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución como a continuación exponemos.

CUARTO

1.- La sentencia de instancia llega a las siguientes conclusiones:

  1. Siguiendo la línea argumental de la sentencia dictada en el recurso ordinario 32/3020, admite la validez de los permisos de conducción de vehículos de las clases C, D y E y de los certificados acreditativos aportados, en tanto emitidos por autoridad administrativa militar competente al efecto, ello en contra de la decisión de la Administración.

    No obstante, considera que esos méritos carecen de toda clase de referencia a programas o materias y, por tanto, no se puede entender acreditada su concreta y directa relación con el objeto de la convocatoria y las funciones del puesto. Y, considera el juzgador, ese defecto de la documentación acreditativa del mérito no puede ser salvado extemporáneamente en vía jurisdiccional.

    Pese a ello, pese a rechazar esa posibilidad de subsanación en vía jurisdiccional -que es la raíz del planteamiento de la parte- el Juzgado, obviando ese posible defecto de la documentación y partiendo de una hipotética existencia de la relación entre los méritos y las funciones del puesto (que derivaría de la documentación presentada en sede jurisdiccional), niega su validez. Afirma el juzgador de instancia que no se alegaba como mérito el hecho de hallarse el recurrente en posesión de tales permisos sino el de haber invertido cierto tiempo en la superación de los cursos necesarios para su obtención, lo que considera improcedente. La Base 10ª.a) de la convocatoria valoraba los cursos en función de su duración y en sentido ascendente (mayor puntuación por mayor duración, hasta un máximo). La tesis del recurrente sobre la duración de las actividades preparatorias del curso para la obtención de los permisos de conducir fue rechazada por la indeterminación que conlleva y porque, en definitiva, supondría el absurdo de que siempre resultaría privilegiado quien mayor tiempo hubiera invertido en dichos cursos, y perjudicado quien, normalmente por contar con mayores conocimientos teóricos y prácticos o mayor habilidad en orden al desempeño de la actividad, los hubiera superado con menores exigencias de tiempo de formación invertido en tal menester.

    Además, si hubiesen sido valorados en forma residual por la vía permitida en la base 11.iii) de la convocatoria, su puntuación -0,25- resultaba irrelevante para el resultado del proceso selectivo.

    De manera particular, en relación con el permiso de conducir clase C, se afirma que constituye un requisito de selección, así establecido en el Anexo 4 de la convocatoria, luego no puede pretenderse la valoración añadida como mérito del número de horas invertidas en el correspondiente curso para su obtención, fuera cual fuese su origen o impartición, pues ello comportaría una doble valoración.

    Considera también que es correcta la decisión administrativa sobre la no valoración como méritos de los títulos de Bachillerato, modalidad Tecnología, y título de Formación Profesional, Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos, pues no guardan la necesaria vinculación con las funciones inherentes al puesto a desempeñar, que no es otro que el de oficial conductor, como exige el apartado 10º a) de la Base Undécima de la Convocatoria.

  2. Ya en el plano de la alegada vulneración del derecho de acceso de la función pública en condiciones de igualdad, el juzgador de instancia niega la existencia de desigualdad de trato con otros aspirantes en la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015.

    Afirma que no se vulneró el derecho constitucional invocado pues el órgano de selección no incurrió en injustificada o arbitraria desigualdad de trato del recurrente ni frente a otros aspirantes, a los que se hubieran reconocido como alegables tales méritos -cosa que no hicieron, según la propia sentencia-, ni a la hora de denegar la valoración o cómputo de méritos desde una perspectiva estrictamente individual, denegación que lo fue por razones puramente objetivas y comprobables por las carencias materiales de los documentos aportados.

    1. - La Sala de apelación confirma estos argumentos y, además, rechaza la alegación de incongruencia extra petita formulada por el recurrente y referida a que el juzgador de instancia habría introducido, por su propia iniciativa, un reparo nuevo y no alegado en la vía administrativa: la indeterminación horaria de los cursos en cuestión. La sentencia de apelación parte de doctrina de esta Sala (sentencia de 21 de abril de 2016, dictada en recurso de casación 3074/2013) sobre la compatibilidad de la congruencia procesal con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos salvo que se produzca una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. En función de ello y aun siendo cierta la afirmación de la apelante, pues el argumento fue introducido por primera vez en la instancia judicial por la Administración demandada, mantiene la Sala que ello no puede constituir impedimento para que el juez, dentro de los términos del debate procesal pueda entender no valorable un mérito, en este caso, los cursos de formación, si en definitiva no se ajusta a las bases de la convocatoria, como era el caso, desde el momento en que precisamente para acreditar la formación las bases exigen "Copia simple de certificación, título o diploma expedido por el centro u organismo que impartió el curso, con indicación del número de horas o días de duración".

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de casación centra su alegato de vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución, en la indebida aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015 y la jurisprudencia que lo interpreta, que considera quebrado (i) por apreciar las sentencias extemporaneidad en la subsanación en sede jurisdiccional de la documentación incompleta presentada para la acreditación de méritos valorables en proceso selectivo para el ingreso en la función pública, cuando no existió en la vía administrativa requerimiento de oficio por el tribunal técnico para subsanar, y (ii), por el trato desigual que resulta de la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015 a otros candidatos (Sres. Jose Ángel y Eloy) a los que no requirió de subsanación y, sin embargo, se valoraron los méritos apreciando relación con las funciones de la plaza convocada, suponiendo la exclusión del proceso selectivo para el recurrente.

Estas dos afirmaciones solo pueden cobrar sentido si se consideran como una sola puesto que la desigualdad alegada solo tendría sentido por el diferente trato que la Administración demandada habría otorgado el recurrente frente a otros aspirantes a la hora de admitir y valorar determinados méritos. Ahora bien, la vulneración alegada no puede ser admitida por varias razones:

  1. ) porque los méritos en juego son muy diferentes en cada uno de los aspirantes, como puso de manifiesto la sentencia de instancia convalidando la decisión administrativa en la valoración de méritos de los Sres. Jose Ángel y Eloy.

  2. ) porque la decisión de rechazo de la valoración de los méritos que cuestiona el recurrente no fue por la mera insuficiencia de los documentos aportados, sino por razones materiales de fondo que convalidaron ambas sentencias y que tienen que ver con el contenido material de los cursos y títulos alegados; así, finalmente se rechazó la valoración de tales méritos porque, admitiendo incluso la exigible relación entre el contenido de los méritos y las funciones del puesto, la no valoración fue por la indeterminación horaria de los méritos, cuestión que, por cierto, solo se cuestionó en la apelación por una negada incongruencia extra petita.

  3. ) porque la valoración de méritos en otros aspirantes nunca fue cuestionada por la aplicación a éstos, ante una igualdad de situaciones, del artículo 68.1 de la Ley 39/2015 sino por razones de carácter sustantivo que la sentencia de instancia rechaza en la parte final de su fundamento jurídico segundo.

SEXTO

Por ello, y particularmente porque ha existido una respuesta de fondo sobre los méritos alegados, debemos desestimar el recurso sin necesidad de analizar la cita de la doctrina de la Sala sobre el alcance y posibilidad de aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015 para la subsanación de documentos acreditativos de los méritos alegados, ni siquiera para los supuestos en los que la Administración no hubiese otorgado ese trámite y hubiese sido intentado sin éxito en vía jurisdiccional.

No es posible porque las sentencias impugnadas salvan ese óbice y rechazan la valoración del mérito -permisos de conducir militares- por razones expresamente referidas a la inexistencia de trato desigual en la aplicación del artículo 68.1 de la ley 39/2015. No se acreditó la aplicación del citado precepto a otros candidatos que hubiesen alegado el mismo mérito, también otros diferentes. Por tanto, ninguna doctrina puede fijarse sobre una cuestión que no afecta a la razón de decidir de la sentencia impugnada.

SEXTO

De conformidad con los artículos 139.1 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jeronimo contra la sentencia de 9 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 117/2022, sentencia de confirmamos.

  2. ) En materia de costas se estará a lo establecido en el fundamento de Derecho último de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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