STS 460/2024, 8 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución460/2024
Fecha08 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 460/2024

Fecha de sentencia: 08/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1741/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 20.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1741/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 460/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 8 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 21 de enero de 2021, dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1368/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles, sobre ineficacia de contrato de adquisición de acciones.

Es parte recurrente Banco Santander, S.A., representada por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y bajo la dirección letrada de D.ª Irene León López.

Es parte recurrida Valle Galbarro, S.L., representada por el procurador D. Diego Rúa Sobrino y bajo la dirección letrada de D. Pablo Luis Rúa Sobrino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Valle Galbarro, S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles y finalizó con la sentencia n.º 107/2020, de 15 de junio, que estimó la demanda y acordó que

"[s]e declara la nulidad del contrato de adquisición de derechos y compra de acciones suscrito por la actora en el marco de la ampliación de capital de 2016 por importe de 115.263,30 euros, declarando, en consecuencia, la obligación de restitución de las cosas objeto de los contratos y condenando a la entidad demandada a abonarle el importe referido más los intereses legales que devenguen las cantidades desde la fecha de su cobro hasta la fecha de sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos obtenidos por razón de los títulos y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas las cantidades en los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción hasta el dictado de sentencia. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco Santander, S.A.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 552/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2021, que desestimó el recurso de apelación y condenó a la entidad apelante al pago de las costas generadas por su recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal

  1. - La representación de Banco Santander, S.A., interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "MOTIVO ÚNICO. La Sentencia valora la prueba practicada de manera arbitraria, irrazonable e ilógica. La circunstancia que se declara probada en tales condiciones (que BPE era insolvente cuando tuvo lugar la ampliación de capital en mayo de 2016 y que esa situación habría sido ocultada) es precisamente la razón para decidir que el inversor habría incurrido en un error invalidante del consentimiento y se traslada directamente al fallo, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 469.1.4º de la LEC)".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "MOTIVO ÚNICO. Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.1 de la LEC, infracción de los artículos 1265 y 1266 del CC y la doctrina jurisprudencial que los interpreta: la Sentencia valora jurídicamente los hechos probados de manera contraria a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala y no se ajusta a los criterios que se ha considerado que deben regir la apreciación del error como vicio en la contratación de acciones. La Sentencia declara la concurrencia de error invalidante del consentimiento sin que concurran los presupuestos jurídicos exigidos para ello (identificación del error, esencialidad, excusabilidad y nexo causal). Se conculca la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, por las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 66/2016, de 16 de febrero, 504/2015, de 30 de septiembre, 467/2015, de 21 de julio, 400/2015, de 9 de julio, 377/2015, de 6 de julio, 323/2015, de 30 de junio, 82/2014, de 20 de febrero, 41/2014, de 17 de febrero, 683/2013, de 21 de noviembre, 626/2013, de 29 de octubre, 244/2013, de 8 de abril, 840/2013, de 20 de enero, 683/2012, de 21 de noviembre, 199/2010, de 5 de abril, 998/2005, de 16 de diciembre, 1215/2002, de 20 de diciembre, 868/2002, de 30 de septiembre, 67/1998, de 6 de febrero, 756/1996, de 28 de septiembre, 712/1995, de 14 de julio, y 295/1994, de 29 de marzo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 18 de octubre de 2023 se admitieron los recursos, se acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición y se dio a las partes un trámite de audiencia para que realizaran alegaciones acerca del efecto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 (C-410-20) sobre el objeto del litigio.

  3. - La parte recurrida se opuso a los recursos, interesando prioritariamente su inadmisión.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consideración previa. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español en la ampliación de capital de 2016

  1. - No pueden ser acogidos los argumentos esgrimidos para fundar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos. Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, porque afectan a la procedencia de su estimación o desestimación. Y en cuanto al recurso de casación, porque, como declaramos en la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, según la jurisprudencia es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados, y estos requisitos se cumplen en el planteamiento de los extremos nucleares del presente recurso de casación, abordándose cuestiones de valoración jurídica que son propias del mismo y concurriendo un indudable interés jurisprudencial, ya apreciado en el trámite de admisión en consonancia con lo decidido a propósito de otros recursos con un objeto sustancialmente idéntico.

  2. - Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dicha semejanza nos aboca a resolver los presentes recursos conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

Esta Sala ha admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio, deberían resolverse los recursos ( disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto, "[t]oda vez que las denuncias sobre infracción de normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" ( sentencias 910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre o 170/2019, de 20 de marzo).

SEGUNDO

Decisión de la sala

  1. - El motivo del recurso de casación cuestiona la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de derechos de suscripción preferente y acciones de Banco Popular concertados por la demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016.

  2. - La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

  3. - La demanda formulada por Valle Galbarro, S.L., se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

  4. - Estas circunstancias privan a la pretensión de la demandante del fundamento que pudiera tener si no se hubiera producido la resolución del Banco Popular, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tal pretensión nunca podría ser estimada. En efecto, "[l]a interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "[q]ue la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20).

  5. - Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, estimar el recurso de apelación de la demandada y desestimar la demanda.

TERCERO

Costas y depósitos

No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Banco Santander, S.A., contra la sentencia de 21 de enero de 2021 dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 552/2020.

  2. - Casar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander, S.A. contra la sentencia n.º 107/2020, de 15 de junio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Móstoles, dictada en el juicio ordinario 1368/2019, que revocamos, acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por Valle Galbarro, S.L., frente a Banco Santander, S.A.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias y en los recursos ante esta Sala.

  4. - Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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