STS 474/2024, 8 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución474/2024
Fecha08 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 474/2024

Fecha de sentencia: 08/04/2024

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 12/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA. N.3 DE MARBELLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 12/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 474/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 8 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Jesús Marín Valdeiglesias, que actúa en nombre y representación de D. Carlos Miguel, representado por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, bajo la dirección letrada de D. Fernando Toboso García, contra la sentencia firme núm. 289/2022, de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, en el juicio ordinario núm. 1307/2020. Ha sido parte demandada Accentua Asset Management S.L., representada por la procuradora Dña. María Granizo Palomeque y bajo la dirección letrada de D. Antonio José Alés Campos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2022, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que se estime procedente la revisión pedida de la sentencia firme reseñada, rescindiéndola, con devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, de donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere y si el Tribunal lo estima precedente a pesar de no contemplarlo así la Ley adjetiva."

SEGUNDO

Por auto de 12 de septiembre de 2023, tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Granizo Palomeque se personó en nombre y representación de Accentua Asset Management S.L., en calidad de demandada, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2024 se dio traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista.

Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2024, dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.

QUINTO

Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 3 de abril de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión del demandante de revisión

  1. - El 29 de marzo de 2023, D. Carlos Miguel presentó una demanda de revisión contra la sentencia núm. 289/2022, de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, en el juicio ordinario núm. 1307/2020.

  2. - La parte demandante en este proceso de revisión de resolución firme, fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

(i) El 16 de diciembre de 2020, la compañía mercantil Servicios Auxiliares de la Construcción Grupo Dos, S.L. (después, por sucesión procesal, Accentua Asset Management S.L.) interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra D. Carlos Miguel por los perjuicios causados por el desistimiento unilateral de un contrato de ejecución de obra suscrito en febrero de 2018.

(ii) En la demanda se indicó como domicilio del demandado " DIRECCION000, Parcela NUM000, 29679, Benahavís, Málaga", que era la vivienda objeto del contrato de obra.

(iii) El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella que trató de emplazar al Sr. Carlos Miguel en esa vivienda, con resultado negativo. En la diligencia de 1 de junio de 2021 se indica que "El domicilio facilitado no es suficiente para localizar la vivienda por el siguiente motivo: existen viviendas sin enumerar y no tienen un orden correlativo. El 30 de abril se emplaza el interesado a través de correo ordinario y el día 17 de mayo se deja un aviso en el inmueble que puede ser el número NUM000 y a la fecha de hoy nadie ha comparecido".

(iv) Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2021 se dio traslado a la demandante para que instara las actuaciones correspondientes ante el resultado del emplazamiento. Y dado que la demandante había sido declarada en concurso, la administración concursal solicitó que se procediera a la averiguación domiciliaria en el Punto Neutro Judicial. En cuya consulta, de 6 de septiembre de 2021, apareció que no había registros en el padrón y sí un domicilio en la PLAZA000, PLAZA000 NUM001, de Marbella (DGP y AEAT).

(v) La diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2021 acordó el emplazamiento en ese domicilio y que, en caso de ser negativo, se hiciera por edictos. La diligencia de emplazamiento, realizada el 4 de noviembre de 2021, resultó negativa: el PLAZA000 no existía y en el núm. NUM001 no vivía el interesado.

(vi) El emplazamiento se practicó por edictos y al no comparecer el demandado, se le declaró en rebeldía.

(vii) El 28 de octubre de 2022 se acordó la sucesión procesal de Accentua Asset Management S.L., al haber adquirido el crédito litigioso y se dictó la sentencia, que fue notificada al entonces demandado por edicto publicado en el BOE el 11 de noviembre de 2022.

(viii) El Sr. Carlos Miguel tuvo conocimiento del pleito y de la sentencia el 8 de marzo de 2023, cuando le fue notificado el auto despachando ejecución y el decreto de embargo de fecha 13 de febrero de 2023, momento en que se personó en el procedimiento y obtuvo copia de lo actuado.

(ix) En el contrato de ejecución de obra celebrado con Servicios Auxiliares de la Construcción Grupo Dos S.L. figuraba el domicilio del Sr. Carlos Miguel en Inglaterra y durante el tiempo que duró la relación contractual entre las partes el Sr. Carlos Miguel viajaba a su país y venía a España a visitar las obras y las partes se comunicaban o bien telefónicamente o bien a través de correo electrónico, pese a lo cual el único dato que se hizo constar en la demanda fue el de la vivienda en construcción, con ocultación u omisión de esos otros datos (domicilio en Inglaterra y correo electrónico), pese a los resultados negativos de los emplazamientos.

SEGUNDO

Oposición de la parte demandada de revisión

Accentua Asset Management S.L., parte demandada de revisión, se opuso a la demanda, al considerar que no había existido maquinación fraudulenta y que el juzgado había agotado las averiguaciones sobre el domicilio del demandado antes de acudir al emplazamiento edictal.

TERCERO

Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal consideró en su informe que debería apreciarse la existencia de maquinación fraudulenta.

CUARTO

Análisis de la causa de revisión invocada

  1. - El examen de las actuaciones remitidas por el juzgado, en cumplimiento de lo previsto en el art. 514.1 LEC, así como la documentación aportada con la demanda de revisión, revela que con anterioridad a la presentación de la demanda por parte de Servicios Auxiliares de la Construcción Grupo Dos S.L., entre noviembre de 2018 y marzo de 2019, las partes se habían intercambiado diversos correos electrónicos, sobre las certificaciones de obra y otras cuestiones y que en algunos de esos correos incluso aparecía el número de teléfono de la oficina, del móvil y la dirección de Skype del Sr. Carlos Miguel. Asimismo, consta que en mayo de 2019, el Sr. Carlos Miguel comunicó a Accentua, a través de su letrado y por medio de un burofax, que ante las discrepancias surgidas tomaba posesión de la obra.

  2. - Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( SSTS 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.

    En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

    Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante (ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; y 574/2023, de 20 de abril).

  3. - El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado; y en este caso, como resalta el Ministerio Fiscal, lo relevante es que, viviera o no el Sr. Carlos Miguel en la primera dirección que se indicó, del contenido de la diligencia negativa se desprendía que existían viviendas sin enumerar y no tenían un orden correlativo, por lo que no había certeza alguna de que el emplazamiento hubiera llegado a su destino, como se prueba además por el hecho de que el Juzgado requirió que se facilitara un nuevo domicilio. Y ante el resultado negativo en el segundo domicilio, si no antes, una mínima diligencia exigía a la entonces demandante poner en conocimiento del Juzgado todos los datos conocidos del Sr. Carlos Miguel para permitir su emplazamiento, en este caso su dirección de correo electrónico, números de teléfono o incluso, aunque no lo recoja el art. 155.2 LEC como sí ocurre con los anteriores, los datos de su letrado conocidos por comunicaciones anteriores. Y su ocultación, o por lo menos, su falta de facilitación al juzgado, supuso la maquinación fraudulenta que permite la revisión.

QUINTO

Estimación de la demanda de revisión

En atención a lo expuesto, debe considerarse que concurren los requisitos previstos en el art. 510.4º LEC, por lo que la demanda de revisión ha de ser estimada, con las consecuencias legales a ello inherentes, previstas en el art. 516.1 LEC. Es decir, se rescinde la sentencia impugnada y se ordena expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

SEXTO

Costas y depósito

Al resultar estimada la demanda de revisión por maquinación fraudulenta, procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo. 1 del art. 394 de la misma ley, en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión ( sentencias de esta sala 585/2014, de 23 de octubre; 287/2017, de 12 de mayo; 451/2017, de 13 de julio; y 1822/2023, de 21 de diciembre; entre otras). Con devolución a la parte demandante del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar la demanda de revisión formulada por Carlos Miguel respecto de la sentencia firme núm. 289/2022, de 28 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella, en el juicio ordinario núm. 1307/2020; que queda rescindida y sin efecto alguno.

  1. - Expídase certificación del fallo y devuélvanse las actuaciones al mencionado Juzgado de Primera Instancia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

  2. - Condenar a Accentua Asset Management S.L. al pago de las costas de este proceso de revisión. Y ordenar la devolución a la parte demandante del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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