STS 479/2024, 8 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución479/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 479/2024

Fecha de sentencia: 08/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3009/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3009/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 479/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 8 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Erica representada por el procurador D. Agustín Roberto Schiavón Raineri, bajo la dirección letrada de D. Alberto Caminero Lobera, contra la sentencia n.º 475/2022, de 14 de marzo, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 345/2022, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 3157/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona. Ha sido parte recurrida CaixaBank S.A., no personada ante esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

En nombre y representación de D.ª Erica, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 bis de Barcelona, contra la entidad CaixaBank SA., que concluyó por sentencia n.º 4704/2020, de 9 de noviembre, con el siguiente fallo:

"ESTIMO la demanda presentada por Erica contra CAIXABANK, S.A., y:

DECLARO la nulidad de la cláusula de gastos contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y su correspondiente eliminación.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte actora.

  2. - El recurso fue resuelto por la sentencia n.º 475/2022, de 14 de marzo, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 345/2022, con el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2020, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso y con pérdida del depósito."

TERCERO

Interposición y tramitación de recurso de casación

  1. - En nombre y representación de D.ª Erica, se interpuso recurso de casación ante la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, personándose ante la misma únicamente la parte actora por medio del procurador mencionado en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 24 de enero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Erica contra la sentencia dictada, con fecha 14 de marzo de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º345/22 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 3157/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona."

  3. - Al no solicitarse la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2024, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - La prestataria interpuso demanda contra CaixaBank S.A., solicitando la nulidad por abusiva de la estipulación quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 12 de mayo de 2014, en lo referente a la imputación al prestatario del total de los gastos de formalización del préstamo, con petición de condena a indemnizar al prestatario en las cantidades correspondientes a los conceptos que debió soportar la entidad bancaria, solicitando alternativamente, únicamente, que se declare la nulidad de la estipulación que imputa al prestatario todos los gastos de formalización del préstamo

  2. - La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre costas, declarando en definitiva abusiva la cláusula impugnada.

  3. - Recurrida la sentencia por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, estimando que no procede imponer costas, "que la demandante no justifica qué interés legítimo ostenta pare el ejercicio de la acción, la demanda debió ser desestimada."

SEGUNDO

Decisión del recurso

  1. - "Motivo único: Por el cauce del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina sobre la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el principio del vencimiento objetivo al estimarse los pedimentos contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil 17 de marzo de 2016 (Rec.: 2532/2013) que señala que "que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo"."

  2. - El motivo examinado, tal y como ha sido formulado, resulta inadmisible, encontrándonos en la situación examinada en la Sentencia 1358/2023 de 3 de octubre, donde rechazamos recurso de casación similar al que ahora nos ocupa. En sentencia 137/2023 de 31 de enero, hemos apreciado que concurre causa de inadmisión del motivo de casación, que se convierte en causa de desestimación, cuando el precepto legal que se cita en el motivo es el art. 394 LEC, norma de carácter procesal, sin invocarse norma sustantiva infringida. En sentencia 18/2021 de 14 de enero, tampoco admitimos motivo similar, recordando que "el verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio)."

  3. - El objeto del desarrollo será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento, como ocurre en este caso, y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados. En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  4. - En la sentencia 587/2017 de 2 de noviembre dijimos: "La naturaleza extraordinaria del recurso de casación supone la exigencia de claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que en el desarrollo del motivo se justifique la existencia de esa infracción normativa enunciada en el epígrafe, y no de otras diferentes. Estas exigencias se traducen también, no sólo en la necesidad de que la estructura del recurso de casación sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, que no es compatible con el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza."

    Debiendo dirigirse la impugnación contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras), es decir, que constituya ratio decidendi, sin embargo en el encabezamiento del motivo se hace mención a la doctrina sobre el efecto que, en cuanto a la condena en costas, se deriva de la estimación de pretensiones alternativas o subsidiarias, sin que la aplicación de tal doctrina sea relevante, sin tener carácter decisivo o determinante del fallo de la sentencia recurrida.

    Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Costas y depósitos

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Erica contra la sentencia n.º 475/2022 de 14 de marzo, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 345/2022.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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