STS 483/2024, 9 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución483/2024
Fecha09 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 483/2024

Fecha de sentencia: 09/04/2024

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 20/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LEL

Nota:

REVISIONES núm.: 20/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 483/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión, presentada el 3 de mayo de 2023, promovida por el procurador D. Miguel Zamora Bausa en nombre y representación de D. Joaquín, bajo la dirección letrada de D.ª María del Carmen Márquez Santos, ambos designados por el turno de oficio, frente a la sentencia firme n.º 323/2019 de 10 de diciembre dictada por el Jugado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia en el juicio verbal de desahucio por precario n.º 1211/2019. Es parte demandada la mercantil Coral Homes S.L., representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, bajo la dirección letrada de D. Pablo Rodríguez-Palmero Seuma. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- 1. El procurador D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de D. Joaquín, interpuso demanda de revisión contra la sentencia n.º 323/2019, de 10 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia, en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario n.º 1211/2019 en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, solicitaba que se declarara procedente la revisión solicitada y la rescisión de la sentencia impugnada.

  1. Esta sala dictó auto de fecha 24 de octubre de 2023, que acordó admitir a trámite dicha demanda de revisión, reclamar todos los antecedentes del pleito y emplazar a cuantos en él hubieran litigado por término de veinte días.

  2. El procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de Coral Homes S.L. contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la condena en costas al demandante.

  3. El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesó la desestimación de la demanda.

  4. No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 3 de abril de 2024, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 3 de mayo de 2023, Joaquín, interpone demanda de revisión frente a la sentencia firme n.º 323/2019, de 10 de diciembre, dictada por el Jugado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia en el juicio verbal de desahucio por precario n.º 1211/2019.

Alega que se ha seguido un procedimiento de desahucio por precario dirigido contra los ignorados ocupantes de la vivienda, cuando dispone de un contrato de alquiler de fecha 15 de abril de 2015 que se ha ido prorrogando, lo que le ha impedido alegar y probar su título posesorio.

La demanda de revisión se funda en el art. 510.1 y 4 LEC, por maquinación fraudulenta, y por no haber podido aportar unos documentos que aporta ahora con la demanda de revisión y que consistirían, entre otros, en el contrato de arrendamiento, justificantes acreditativos de pagos de rentas, así como facturas de consumos.

Por las razones que exponemos a continuación, y de acuerdo con la parte ahora demandada y con el informe del Ministerio Fiscal, la demanda va a ser desestimada.

SEGUNDO

Como quiera que Ministerio Fiscal argumenta que la demanda se presentó fuera de plazo, debe ser ésta la primera cuestión que abordemos.

El proceso de revisión de sentencia firme regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un remedio extraordinario que solo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que la rescisión de una sentencia firme, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. Por tal razón, la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio estricto. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado porque se desconocería la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias firmes.

Por lo que se refiere al plazo, el art. 512 LEC exige, por un lado, que desde la fecha de firmeza de la resolución impugnada no hayan trascurrido más de cinco años y, además, que se promueva dentro del plazo de tres meses contados desde que se descubrieron los hechos en los que se funda la causa de revisión alegada en la demanda. Es criterio de la sala que el plazo para pedir la revisión de resoluciones firmes no puede quedar al arbitrio de las partes de un modo tal que estas puedan elegir el día en que comience a correr ( SSTS de 11 de febrero de 2005, rev. 38/03 y de 16 de octubre de 2002, rev. 1764/01). Esta sala, hace suyas las palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1987, de 20 de octubre, en el sentido de que, si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación esta extensible al mismo ejercicio de las acciones ( ATS de 28 de marzo de 2019, revisión 88/17). Entre otros muchos, el ATS 5 de octubre de 2016, revisión 23/2016, declara que incumbe al actor la carga de justificar haberse presentado la demanda de revisión dentro de plazo, indicando el dies a quo, que deberá probarse con precisión.

El cumplimiento del plazo de cinco años a que se refiere el art. 512.1 LEC no ofrece dudas, en tanto que la sentencia cuya revisión se pretende se dictó el 10 de diciembre de 2019 y la demanda de revisión se interpuso el 3 de mayo de 2023.

El apartado 2 del mismo art. 512 LEC establece, además, un segundo plazo que debe cumplirse sin rebasar el anterior: "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad". El demandante no acredita el cumplimiento de este plazo.

De acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, en este caso, el demandante de revisión tuvo conocimiento de la sentencia que se pretende revisar al menos con anterioridad a la fecha de la solicitud de nulidad de actuaciones que fue resuelta negativamente por auto de 8 de octubre de 2021. Al denegarse la nulidad pretendida se dice en esa resolución que podría existir una maquinación fraudulenta que puede ser objeto de una demanda de revisión, ante lo cual, el 19 de noviembre de 2021 solicita el beneficio de justicia gratuita, y le es nombrado procurador el 4 de febrero de 2022 y abogado el 3 de febrero de 2022, nombramientos que se le notificaron al demandante de justicia gratuita en las mismas fechas indicadas, como consta en los documentos aportados por el propio demandante de revisión, en los que aparece que se trata de una notificación y se identifica a la persona que se notifica, Joaquín, su correo electrónico y su teléfono.

Como bien dice el fiscal, el plazo de caducidad de tres meses empezaría desde la notificación de la nulidad de actuaciones citada, suspendiéndose por la solicitud de justicia gratuita, y volvería a correr con la designación de abogado y procurador y cuando se notificaran esas designaciones. Por ello, teniendo en cuenta que los días 3 y 4 de febrero de 2022 se nombraron los profesionales y se le notifican las designaciones a Joaquín, es evidente que cuando se interpone la demanda de revisión el 3 de mayo de 2023 se ha sobrepasado con creces el referido plazo de tres meses del art. 512.2 LEC.

En este supuesto está acreditado de manera absolutamente clara que no se observó el plazo de tres meses requerido en el art. 512.2 LEC, debiendo ser desestimada la demanda por haberse presentado fuera de plazo.

TERCERO

Pero es que, además, en aras de agotar la respuesta a las cuestiones que plantea el solicitante de revisión, debemos añadir que los documentos que dice no pudo aportar en el procedimiento seguido, no son nuevos en el sentido del art. 510.1 LEC, que contempla como causa de revisión el caso de que después de pronunciada la resolución firme se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. En el caso se trata de documentos que acreditarían según el solicitante de revisión que tenía título para ocupar la vivienda, pero ya disponía de ellos cuando se siguió el procedimiento y no los aportó porque no compareció.

Y, si no compareció, no fue por el procedimiento seguido, y no hay maquinación fraudulenta pues, como argumentan la demandada y el fiscal, Coral Homes SLU no era parte en el contrato de arrendamiento, que no estaba inscrito, y no tenía por qué conocerlo, ya que había adquirido la propiedad con posterioridad. Constan también intentos de notificación al usuario de la CALLE000 NUM000, que se contienen en el procedimiento de desahucio, en los que no se encuentra a persona alguna en la vivienda y no dan razón los vecinos de quién vive en ella. La parte demandada de revisión aporta informe ocupacional en que se refleja que se ha intentado determinar quién es el morador de la vivienda y no se consigue el objetivo (informe de 6 de septiembre de 2019, tres días antes de la firma digital de la demanda de desahucio). Posteriormente se intentó repetidamente notificar la sentencia de desahucio en el citado lugar sin ningún éxito.

Todas estas razones avalan que no existe maquinación fraudulenta en caso alguno por Coral Homes SLU, más al contrario una actividad para determinar quién es el demandado en el procedimiento de origen, y si interpuso la demanda respecto de ignorados ocupantes fue ante la imposibilidad de identificarlo.

Por lo expuesto, debemos concluir que no concurren los requisitos exigibles para apreciar la causa de revisión alegada y procede la desestimación de la demanda de revisión.

CUARTO

Procede la imposición de costas a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 516 LEC.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda de revisión formulada por Joaquín frente a la sentencia firme n.º 323/2019 de 10 de diciembre dictada por el Jugado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia en el juicio verbal de desahucio por precario n.º 1211/2019.

  2. - Condenar a Joaquín al pago de las costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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