STS 484/2024, 10 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución484/2024
Fecha10 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 484/2024

Fecha de sentencia: 10/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2874/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2874/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 484/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 10 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 891/2022, de 17 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 313/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olivenza, sobre protección del derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.

Es parte recurrente D. Teofilo, representado por el procurador D. Ramón Portero Toribio y bajo la dirección letrada de D. José Miguel Morcillo Gómez.

Son partes recurridas D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U., representadas por la procuradora D.ª Marta Pilar Gerona del Campo y bajo la dirección letrada de D. Ricardo García de Arriba Marcos.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- El procurador D. Ramón Portero Toribio, en nombre y representación de D. Teofilo, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que:

» 1.- Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante por la indebida publicación, sin información previa ni consentimiento del afectado, de un artículo sobre hechos acaecidos hace 37 años, por razón de los cuales cumplió su condena, reinsertándose en la sociedad y rehaciendo su vida al margen de aquellos hechos.

» 2.- Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de mi mandante y su familia por la trascendencia de los hechos publicados en dicho ámbito.

» 3.- Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor por el tratamiento y publicación de sus datos personales y sus fotografías sin consentimiento alguno para ello.

» 4.- Declara el derecho del actor al "olvido" y a la supresión de sus datos personales de todas las bases de datos a los que hayan sido incorporados por las demandadas y de todos los buscadores de internet en los que puedan aparecer por esta razón.

» 5.- Declare el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación.

» 6.- Condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.

» 7.- Condene a las demandadas a indemnizar al actor, conjunta y solidariamente, con un mínimo de 150.000,00 euros, sin perjuicio de la cantidad que S.Sª considere más ajustada a las circunstancias del caso.

» 8.- Condene a las demandadas a publicar la sentencia íntegra en su edición papel de un sábado y en su edición digital del mismo día.

» 9.- Condene a las demandadas a eliminar de sus bases de datos todos los datos personales del actor de los que dispone y a realizar cuantas gestiones sean necesarias para que tales datos sean cancelados de todas las bases de datos a los que hayan sido incorporados por razón de la publicación efectuada, así como a la supresión de los mismos de todos los buscadores de internet.

» 10.- Condene a las demandadas al pago de las costas procesales causadas».

2.- La demanda fue presentada el 2 de mayo de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olivenza, fue registrada con el núm. 313/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

La procuradora D.ª Marta Gerona del Campo, en representación de D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olivenza, dictó sentencia 3/2022, de 19 de enero, cuyo fallo dispone:

«Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Ramón Portero Toribio en representación de Teofilo frente a Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura SA y Ediciones Digitales Hoy S.L.U. y en consecuencia:

» Declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por la indebida publicación sin información previa ni consentimiento del afectado, de un artículo sobre hechos acaecidos hace 37 años, por razón de los cuales cumplió su condena, reinsertándose en la sociedad y rehaciendo su vida al margen de aquellos hechos.

» Declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar del actor por la trascendencia de los hechos publicados en dicho ámbito.

» Declarar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor por el tratamiento y publicación de sus datos personales y sus fotografías sin consentimiento para ello.

» Declarar el derecho del actor a ser resarcido por los daños morales y materiales que le hayan sido ocasionados por esta situación.

» Condenar a las demandadas a estar y a pasar por tal declaración.

» Condenar a las demandadas a indemnizar al actor conjunta y solidariamente en la cantidad de dieciocho mil euros (18.000 euros) más los intereses legales establecidos.

» Condenar a las demandadas a publicar la presente sentencia íntegra en su edición en papel de un sábado y en su edición digital del mismo día.

» Todo ello sin imposición de costas procesales».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U.

El Ministerio Fiscal y la representación de D. Teofilo se opuso al recurso. La representación de D.ª Sacramento y otros se opuso a la impugnación formulada por D. Teofilo.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 258/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 891/2022, de 17 de noviembre, cuyo fallo dispone:

«Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Olivenza, con fecha de 19 de enero de 2022, a que se contrae este rollo, debemos revocar y revocamos aquella resolución y, en su virtud, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Ramón Portero Toribio, en representación de D. Teofilo, contra Dña. Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura, S.A., y Ediciones Digitales Hoy, S.L.U., declaramos no haber lugar a las pretensiones deducidas por el actor en dicha demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra en los presentes autos.

» Y todo ello, con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las generadas en esta alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación

1.- El procurador D. Ramón Portero Toribio, en representación de D. Teofilo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

«Único.- Se formula el motivo al amparo de lo establecido por el artículo 469.1.3º y 4º LEC, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en relación con el deber de motivar las sentencias impuesto por el art. 120.3 C.E. y por el artículo 218.2 LEC, ambos infringidos, en relación con la doctrina jurisprudencial de este T.S.».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Se interpone recurso por infracción del artículo 18.1 C.E. en lo referente al "derecho al honor", que resulta infringido por inaplicación de la doctrina del T.S. y T.C. relativa a la prevalencia del derecho al honor sobre el derecho a la información invocado por la demandada».

«Segundo.- Se interpone recurso por infracción del artículo 18.1 C.E. en lo referente al "derecho a la intimidad personal y familiar", que resulta infringido por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la prevalencia de tal derecho sobre el derecho a la información invocado por la demandada».

«Tercero.- Se interpone recurso por infracción del artículo 18.1 C.E. en lo referente al "derecho a la propia imagen", que resulta infringido por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la prevalencia de tal derecho sobre el derecho a la información invocado por la demandada».

«Cuarto.- Se interpone recurso por infracción, por inaplicación, del artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal».

«Quinto.- Se interpone recurso por infracción, por inaplicación, de los arts. 6 y 11.3 de la Ley Orgánica 3/2018 en cuanto se refieren al necesario consentimiento del afectado».

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 25 de octubre de 2023, que admitió los recursos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

3.- D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U. se opusieron a los recursos.

El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando la estimación del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo tercero del recurso de casación, asumiendo la instancia.

4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- El 12 de diciembre de 2020, el diario «Hoy», diario regional extremeño, en sus ediciones en papel y digital, publicó, dentro de la serie «Crónica negra en Extremadura», el artículo titulado «El legionario asesino, una mente fantasiosa», firmado por Sacramento, con la siguiente entradilla: «En 1984. Un soldado mató a su teniente y a una chica de alterne cuando estaba de permiso en Olivenza. HOY lo entrevistó poco después cuando estaba en la cárcel».

En el artículo se reproduce la portada del mismo periódico, en la edición del 2 de septiembre de 1984, cuyo titular es «El legionario se declara culpable del doble crimen», con una foto de primer plano del demandante, con el gorro de legionario, así como una foto de las páginas interiores de aquella edición, donde figuran las fotografías de los cadáveres de las dos personas que fueron asesinadas por aquel. También se incluía otra foto de medio cuerpo del demandante, en ropa civil, correspondiente a la época en que sucedieron los hechos narrados.

En dicho artículo se recoge un extracto de una entrevista que el demandante dio en la cárcel a un periodista del diario Hoy, que declaró como testigo en el acto de la vista, donde explicaba lo sucedido y las razones que le habían llevado a cometer el crimen. También se resumía el suceso, se expresaba la identidad de las víctimas, se narraba lo acontecido en los días posteriores al suceso hasta que el demandante fue detenido, el juicio y la pena que le fue impuesta.

Las fotografías no estaban pixeladas y el demandante aparecía identificado con nombres y apellidos.

2.- D. Teofilo interpuso una demanda contra D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U., en la que solicitó, resumidamente, que se declarase que la publicación del referido artículo periodístico («sobre hechos acaecidos hace 37 años, por razón de los cuales cumplió su condena, reinsertándose en la sociedad y rehaciendo su vida al margen de aquellos hechos») constituyó una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen «por el tratamiento y publicación de sus datos personales y sus fotografías»; que se declarase «el derecho del actor al "olvido" y a la supresión de sus datos personales de todas las bases de datos a los que hayan sido incorporados por las demandadas y de todos los buscadores de internet en los que puedan aparecer por esta razón»; se condenara a las demandadas a indemnizarle en 150.000,00 euros por los daños morales y materiales, a publicar la sentencia y «a eliminar de sus bases de datos todos los datos personales del actor de los que dispone y a realizar cuantas gestiones sean necesarias para que tales datos sean cancelados de todas las bases de datos a los que hayan sido incorporados por razón de la publicación efectuada, así como a la supresión de los mismos de todos los buscadores de internet».

3.- El Juzgado de Primera Instancia dictó una sentencia en la que estimó en parte la demanda, declaró que la publicación del artículo periodístico constituyó una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante y condenó a las demandadas, solidariamente, a indemnizarle en 18.000 euros y a publicar la sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas.

Entre otros razonamientos, esta sentencia declaraba lo siguiente:

«[...] la particularidad del presente caso radica en que los hechos sobre los que versa la publicación litigiosa ocurrieron en el año 1984, cuando el actor contaba con apenas 20 años. Argumenta la demandada que los mismos fueron publicados en aquel momento a raíz de una entrevista que él mismo dio de forma voluntaria y que es la que ahora se recoge en el artículo en cuestión y que dado que aquel prestó su consentimiento ninguna vulneración de su derecho al honor se puede considerar producida. No se pueden compartir dichas afirmaciones. Si bien es cierto que en aquel momento la publicación referida pudiera en su caso estar amparada por la libertad de información porque de una parte, la entrevista en cuestión fue ofrecida voluntariamente como ya se ha dicho, en segundo lugar por la evidente relevancia que en aquel momento tuvieron los hechos por su propia naturaleza penal y por la gravedad de los mismos y en definitiva porque el afectado por la publicación ostentara lo que la jurisprudencia ha venido en denominar "relevancia pública sobrevenida", esto es, la relevancia que le otorga el haber participado en hechos de esa naturaleza, no es menos cierto que la publicación de una información así no puede estar amparada en un consentimiento que se dio hace casi cuarenta años.

[...] los hijos de aquel [del demandante] no tenían conocimiento de los hechos publicados. No cabe duda de que un consentimiento prestado en el año 1984 no tiene la suficiente validez ni puede ser traído a este momento para justificar la publicación de unas informaciones como las que nos ocupan. Ninguna relevancia tienen ya los hechos a que la misma se refiere ni tampoco se puede entender que en este momento, dado el tiempo transcurrido y sin perjuicio de que como ya se ha dicho en su momento sí pudieran hacerlo, contribuyan a la formación de una opinión pública libre, fundamento del ejercicio a la libertad de información y que justificaría su preponderancia respecto al derecho al honor y por ende, su protección en los términos señalados.

[...] desde que acaecieron los hechos objeto de litis hasta el momento ninguna actitud actual del demandante permite entender que consienta que aquellos hayan de ser conocidos por el público en general y por los lectores del periódico demandado.

[...] Acompañar una fotografía del mismo no responde a ninguna finalidad periodística relevante, no existiendo necesidad alguna de publicar dicha instantánea con el texto para mejor comprensión del mismo ni tampoco para mejorar la calidad de la información que se está proporcionando. No consta consentimiento alguno del demandante a la misma - ni ahora ni en el momento de los hechos-, ni tampoco es en la actualidad una persona pública. No aporta en definitiva mayor interés a la información suministrada ni es elemento imprescindible para la ya tan mencionada formación de una opinión pública o un debate de interés general, contribuyendo únicamente con su publicación a satisfacer la curiosidad general, razones éstas por las que también debe entenderse lesionado el derecho a la propia imagen del demandante en los términos expuestos».

El Juzgado de Primera Instancia desestimó las pretensiones referidas al derecho al olvido porque la demanda no se había dirigido contra las empresas titulares de los motores de búsqueda en Internet y porque la introducción del nombre y apellidos del demandante en tales motores de búsqueda, concretamente en Google, no permitía obtener información relativa al demandante ni a los hechos relatados en el artículo periodístico en cuestión.

4.- Las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que la demanda fuera íntegramente desestimada. El demandante se opuso al recurso y además impugnó la sentencia de primera instancia únicamente respecto de la no imposición de costas pues consideró que la estimación de la demanda había sido sustancial, por lo que solicitó que se condenase a las demandadas al pago de las costas de primera instancia.

5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la impugnación. Los razonamientos que fundaron la decisión del tribunal de apelación fueron los siguientes:

«Consideramos que no concurre en este supuesto la vulneración de los derechos fundamentales que esgrime el Sr. Bienvenido en su demanda. La parte contraria, en una sección del periódico Hoy, se limita a recordar sucesos -unos más antiguos, otros más recientes-, que causaron gran impacto social en su momento. Es la sección denominada "Crónica negra en Extremadura".

» Como cualquier medio de comunicación o publicación dedicada, por ejemplo, a los estudios históricos, la libertad de expresión y el derecho de información en una sociedad libre y democrática amparan recordar con objetividad cualquier acontecimiento veraz del pasado y, lógicamente, a los participantes en el mismo (un atentado, un crimen, un levantamiento popular, un caso de corrupción, la convocatoria de una consulta popular ilegal, etc), y no por ello se vulneran los derechos que se indican en la demanda.

» Y es que cuando los derechos fundamentales que invoca el actor entran en conflicto con la libertad de información, los criterios fundamentales para determinar si aquélla debe prevalecer, por haber sido ejercitada legítimamente, consisten en que la información verse sobre una cuestión de interés general y que sea veraz ( STS 4 de febrero de 2.020).

» Y agrega el Alto Tribunal que hay materias que, en principio, se consideran como de interés general. Entre estas materias están las de naturaleza penal o relacionadas con lo que suele calificarse como crónica de sucesos -es el caso que aquí nos ocupa-.

» El otro requisito para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo es que la información transmitida sea veraz. Y en ese extremo, la parte actora no cuestiona en su demanda que no sean ciertos los hechos publicados. Por otro lado, no se incluyen fotos que consten manipuladas y desvirtúen lo difundido en su día o novedosas que requieran un consentimiento ad hoc. Tan sólo se reproduce el contenido de las publicaciones del periódico Hoy tras el crimen del año 1.984, con la única intención de remorar ese episodio de la "crónica negra" de Extremadura que, por otra parte, consta en las hemerotecas y son de acceso general y público, sin que dicha crónica añada nada ultrajante o vejatorio, ni de mayor descrédito, que el que pueda resultar de los propios hechos objeto de información cuya veracidad, insistimos, no se ha cuestionado en la litis. No vislumbramos otro fin en la parte demandada».

6.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de casación, basado en cinco motivos, todos los cuales han sido admitidos.

Las demandadas se han opuesto a la estimación de ambos recursos. El Ministerio Fiscal ha emitido un informe en el que considera que procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo tercero del recurso de casación, y desestimar los demás.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo único

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del motivo se alega la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con el deber de motivar las sentencias impuesto por el art. 120.3 de la Constitución y por el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la escueta motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial no contiene fundamentos que rebatan de forma adecuada la sentencia de primera instancia ni permite la necesaria defensa contra ella.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del motivo porque la sentencia de la Audiencia Provincial no motiva individualizadamente la prevalencia de la libertad de información sobre los diversos derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda (honor, intimidad y propia imagen).

2.- Decisión de la sala. En la sentencia 1574/2023, de 14 de noviembre , con cita de otras anteriores, hemos declarado:

«Es jurisprudencia constante de esta sala que la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla».

La motivación de la sentencia de segunda instancia permite conocer las razones por las que la Audiencia Provincial ha revocado la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestimado la demanda: en síntesis, la demanda ha sido desestimada porque la libertad de información de las demandadas prevalece sobre los derechos fundamentales invocados por el demandante ya que la información es veraz y versa sobre una cuestión de interés público, un hecho criminal, y «no se incluyen fotos que consten manipuladas y desvirtúen lo difundido en su día o novedosas que requieran un consentimiento ad hoc».

Que esa motivación, según el criterio del Ministerio Fiscal, sea objetable porque, para establecer los criterios de resolución del conflicto con la libertad de información, no distingue entre los diversos derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda, podrá constituir una incorrecta aplicación del Derecho sustantivo, pero no supone que no exista motivación.

Tampoco se incurre en la infracción denunciada porque la motivación de la sentencia de segunda instancia no sea, en opinión del recurrente, adecuada para rebatir los argumentos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pues si los argumentos de esta son más acertados que los de aquella, será una cuestión que deba alegarse (como de hecho se alega) en el recurso de casación, pero tampoco supone que se haya infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El demandante ha podido recurrir la sentencia de segunda instancia y explicar las razones de su desacuerdo, por lo que la motivación de esta no le ha producido indefensión.

Recurso de casación

TERCERO.- Motivos primero a tercero del recurso de casación

1.- Planteamiento. En los respectivos encabezamientos de estos tres primeros motivos del recurso de casación, el recurrente invoca como infringido el art. 18.1 de la Constitución porque la Audiencia Provincial no aplica la doctrina jurisprudencial relativa a la prevalencia sobre la libertad de información de los derechos fundamentales protegidos en dicho precepto constitucional.

El motivo primero está dedicado a la prevalencia del derecho fundamental al honor; el segundo, a la prevalencia del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar; y el tercero, a la prevalencia del derecho a la propia imagen.

Los argumentos expuestos para desarrollar estos motivos son en su mayor parte comunes a los tres motivos y se basan, en buena medida, en lo declarado por la sentencia de primera instancia. El recurrente argumenta que, si bien la información es veraz y los hechos de índole criminal presentan un interés general, la particularidad del caso radica en que los hechos sobre los que versa el artículo ocurrieron en 1984, cuando el demandante contaba con poco más de 20 años de edad. Y aunque la publicación de la información en 1984 estuvo amparada por la libertad de información porque la entrevista con el periodista del diario «Hoy» fue ofrecida voluntariamente por el demandante y por la propia naturaleza y gravedad de los hechos, esa justificación no concurre en este momento, pues el consentimiento prestado en 1984 no tiene validez cuando se publicó el reportaje en 2020 y porque aquellos hechos no tienen relevancia en la actualidad.

Argumenta el recurrente que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 428/2014, de 24 de septiembre, declaró que un consentimiento otorgado a la publicación de una entrevista con un toxicómano cinco años antes no justificaba que se volviera a publicar cinco años después, cuando las circunstancias personales del entrevistado habían cambiado, «para evitar que quedase afectado en sus nuevas relaciones de amistad, laborales, de vecindad, etc., dado que la condición de extoxicómano supone una carga negativa en la sociedad que puede generar desconfianza hacia la persona del afectado».

Y la sentencia del Tribunal Constitucional 27/2020, de 24 de febrero, declaró que el consentimiento para la autorización para una concreta publicación de la imagen no se extiende a otras, pues «no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada».

Y añade el recurrente:

«No discute esta parte, ni ha discutido nunca, que se publique la sección que denominan "crónica negra"; lo que se discute y se ha discutido es que tal sección les permita publicar datos personales y fotografías en relación con hechos acaecidos hace muchos años sin consentimiento del afectado, o que puedan volverse a publicar entrevistas de entonces sin recabar nuevamente el consentimiento para ello [...] el hoy actor HA PAGADO su deuda con la sociedad, ha cumplido su pena, se ha rehabilitado y se ha reinsertado, llevando hoy una vida normal y cumpliendo así los fines de la pena, que resultarían perjudicados si se admitiera la continua publicación de los hechos año tras año, pues tal publicación no hace otra cosa que dificultar esa reinserción social que, dicho sea de paso, también constituye un derecho.

» [...] La publicación de la fotografía nada aporta a la información proporcionada. Aún a riesgo de ser reiterativos, nos encontramos con la comisión por parte del demandante de un delito hace casi cuarenta años. Acompañar una fotografía del mismo no responde a ninguna finalidad periodística relevante, no existiendo necesidad alguna de publicar dicha instantánea con el texto para mejor comprensión del mismo ni tampoco para mejorar la calidad de la información que se está proporcionando. No consta consentimiento alguno del demandante a la misma -ni ahora ni en el momento de los hechos-, ni tampoco es en la actualidad una persona pública. No aporta en definitiva mayor interés a la información suministrada ni es elemento imprescindible para la ya tan mencionada formación de una opinión pública o un debate de interés general, contribuyendo únicamente con su publicación a satisfacer la curiosidad general, razones éstas por las que también debe entenderse lesionado el derecho a la propia imagen del demandante en los términos expuestos».

2.- Decisión de la sala. Inexistencia de vulneración del derecho a la intimidad. Procede, en primer lugar, desestimar el segundo de los motivos del recurso de casación, en el que se denuncia la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del demandante.

El derecho a la intimidad ampara el disfrute de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar plena y libre, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros. El Tribunal Constitucional ha declarado que la función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad ( sentencias del Tribunal Constitucional 144/1999, de 22 de julio, y núm. 292/2000, de 30 de noviembre).

La participación de una persona en un hecho criminal, tanto más cuando se trata de un hecho tan grave como un doble asesinato, no constituye un hecho atinente al ámbito que cada persona mantiene reservado frente al conocimiento de los demás. Por su propia naturaleza, se trata de un hecho con tal trascendencia pública, externa al círculo personal o familiar, que se encuentra extramuros del ámbito de la intimidad.

Que la difusión de la información haya alcanzado al ámbito familiar del demandante, que ha conocido esos hechos al publicarse el artículo periodístico, no supone que se haya vulnerado su derecho a la intimidad. Se trata en todo caso de una circunstancia que podrá ser relevante para valorar el daño causado por la difusión de los datos contenidos en el artículo periodístico si tal difusión ha supuesto una vulneración de otros derechos fundamentales y, consecuentemente, para fijar el importe de la indemnización.

En consecuencia, dado que en el artículo cuestionado no se aportaba ningún dato sobre aspectos de la vida personal o familiar del demandante, ajenos al hecho criminal sobre el que versaba el artículo, pues el objeto de la información se limitaba a su participación en el doble asesinato ocurrido en 1984, el derecho a la intimidad personal y familiar del demandante no ha sido vulnerado.

3.- La publicación del reportaje con el nombre y apellidos del demandante y de su fotografía, transcurridos más de 36 años desde que ocurrieron los hechos delictivos, constituye una grave afectación de su honor y de su derecho a la propia imagen que no está justificada por la libertad de información.

Sin embargo, los motivos primero y tercero sí deben ser estimados, por las razones que a continuación se exponen.

Como pone de relieve el recurso de casación, un elemento fundamental para realizar la ponderación entre los derechos fundamentales al honor y a la propia imagen del demandante y la libertad de información de las demandadas es la antigüedad de los hechos sobre los que versa el artículo periodístico. Este fue publicado el 12 de diciembre de 2020 y los hechos sobre los que versa tuvieron lugar en 1984.

Para realizar la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información cuando tales derechos fundamentales entran en conflicto, los parámetros fundamentales son la veracidad y el interés general de la información, ya sea por la relevancia pública de la persona involucrada o por el propio interés que despierta la materia objeto de la información. Para que la información que afecta a la reputación y buen nombre de una persona pueda considerarse legitimada por el ejercicio de la libertad de información es necesario que concurran ambos requisitos, esto es, que la información sea veraz y que verse sobre una cuestión de interés general. En el presente caso, no existe controversia sobre la veracidad de la información. Lo que se discute es su relevancia pública.

En la sentencia 1366/2023, de 4 de octubre, hemos declarado:

«Es pacífica la jurisprudencia tanto constitucional ( SSTC 178/1993, de 31 de mayo; 320/1994, de 28 de noviembre; 127/2003, de 30 de junio), como de esta Sala 1.ª (sentencias 129/2014, de 5 de marzo; 587/2016, de 4 de octubre, 91/2017, de 15 de febrero y 593/2022, de 28 de julio), que sostiene que goza de relevancia pública la información sobre hechos de trascendencia penal, aunque la persona afectada por la noticia sea un sujeto privado ( SSTC 154/1999, de 28 de septiembre; 52/2002, de 25 de febrero; y 121/2002, de 20 de mayo)».

Asimismo, respecto de la divulgación de la identidad de las personas involucradas en hechos de trascendencia penal, bien por tratarse de personas detenidas, investigadas, acusadas o condenadas por sentencias penales, la sentencia 25/2021, de 25 de enero, compendia diversas sentencias de esta sala en las que hemos declarado amparada por la libertad de información la expresión del nombre y apellidos de las personas involucradas, como detenidas, investigadas, acusadas o condenadas, en la información sobre este tipo de hechos de naturaleza criminal, por la relevancia pública sobrevenida que supone tal circunstancia y el interés general que supone. En este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 2018, caso M.L. y W.W. contra Alemania, ha declarado que «la inclusión en un reportaje de elementos individualizados, como el nombre completo de la persona afectada, es un aspecto importante del trabajo de la prensa (véase Fuchsmann c. Alemania, nº 71233/13, § 37, 19 de octubre de 2017), especialmente cuando se informa sobre procesos penales que han suscitado un interés considerable».

Ahora bien, esa justificación de la publicación del nombre y apellidos de los involucrados, como sujetos activos, en hechos de naturaleza penal, por estar amparada por la libertad de información, se ha declarado en estas sentencias respecto de hechos de actualidad, esto es, más o menos recientes o en los que ha ocurrido algún hecho relevante que los ha vuelto a poner de actualidad. Sin embargo, cuando ha transcurrido un lapso temporal tan extenso como en este caso (36 años), si bien los hechos en sí pueden seguir presentando interés general, la identificación de la persona que los cometió no está justificada, al menos mientras esta persona siga viva. Es significativo, por ejemplo, que el art. 57.1.c de la Ley 16/1985 establezca las siguientes cautelas respecto de la consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español (que son «los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público» y, por tanto, también los judiciales):

«Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos».

La afectación que la publicación del nombre y apellidos del demandante en el reportaje cuestionado supone para su derecho al honor, que es un derecho a mantener su reputación y buen nombre en sus relaciones familiares y sociales, resulta desproporcionada al no resultar justificada por el interés general de la información, dado que dicha persona no tiene relevancia pública por otras razones, y la relevancia que pudo tener en su día por su actuación delictiva se ha ido diluyendo con el paso del tiempo pues no ha acontecido nada que haya vuelto a poner de actualidad aquellos hechos ni el demandante ha observado una conducta dirigida a atraer la atención del público o de los medios de información. Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 58/2018, de 4 de junio, «el carácter noticiable también puede tener que ver con la "actualidad" de la noticia, es decir con su conexión, más o menos inmediata, con el tiempo presente. La materia u objeto de una noticia puede ser relevante en sentido abstracto, pero si se refiere a un hecho sucedido hace años, sin ninguna conexión con un hecho actual, puede haber perdido parte de su interés público o de su interés informativo para adquirir, o no, un interés histórico, estadístico o científico».

En el caso objeto de este recurso, el interés histórico de estos hechos no tiene la entidad que podrían tener otros hechos luctuosos relacionados con acontecimientos bélicos, de conflictividad social o protagonizados por personas de relevancia pública por otros motivos, entre otras razones. Y dicho interés histórico puede satisfacerse en este caso con la publicación de los hechos, pero omitiendo los datos que permitan la identificación de su autor.

En ese derecho a la reputación, al buen nombre, a la consideración propia y de los demás, que es en lo que consiste el derecho al honor, tiene relevancia el derecho a la rehabilitación, a la reinserción en la sociedad una vez cumplida la pena. Es significativo, en este sentido, que los antecedentes penales de una persona no solo no sean públicos ( art. 136.4 del Código Penal) sino que también proceda su cancelación, no solo a instancia de parte sino también de oficio, transcurrido cierto tiempo desde que la pena quede extinguida ( art. 136.1 y 2 del Código Penal).

En su sentencia de 28 de junio de 2018, caso M.L. y W.W. contra Alemania, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha declarado:

«El Tribunal observa que, transcurrido cierto tiempo y, en particular, a medida que se aproxima su salida de prisión, las personas que han sido condenadas tienen interés en que no se les siga confrontando con sus actos, con vistas a su reinserción en la sociedad (véase Österreichischer Rundfunk v. Austria, no. 35841/02, § 68, 7 de diciembre de 2006; Österreichischer Rundfunk (dec.), citado anteriormente; y, mutatis mutandis, Segerstedt-Wiberg y otros c. Suecia no. 62332/00, §§ 90-91, ECHR 2006 VII). Esto puede ser especialmente cierto una vez que la persona condenada ha sido puesta en libertad definitiva».

Esto es predicable, con más razón aún, en un caso como el que es objeto del recurso, en que ha transcurrido un periodo temporal muy extenso (36 años) desde que tuvo lugar el crimen, pues el sujeto afectado, que cumplió su condena y salió en libertad, tiene la expectativa legítima de que, transcurrido un plazo tan dilatado desde que sucedieron los hechos e incluso desde que salió de prisión, se considere que la persona que cometió aquellos hechos execrables no es la persona que ya ha pagado su deuda con la sociedad con el cumplimiento de una larga pena de prisión, que ha rehecho su vida y ha formado una familia. Por tal razón, cuando se publica información sobre aquellos hechos, no está justificado que se incluyan datos que permitan identificarlo en la actualidad como relacionado con tales hechos.

4.- Las mismas o parecidas razones justifican que la publicación de la imagen del demandante constituya una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen. Cuando sucedieron los hechos, pudo estar justificada dicha publicación, bien porque el demandante la hubiera consentido en su día, bien porque al menos una de las fotografías (aquella en la que aparece con el sombrero de legionario) constituye información gráfica directamente relacionada con el contenido de la noticia pues el demandante era en aquel momento legionario y una de las víctimas del asesinato era un superior suyo en la Legión (en este sentido, sentencia 1353/2023, de 3 de octubre). Pero, en la actualidad, publicar fotografías que faciliten la identificación de la persona autora de aquellos hechos constituye una afectación desproporcionada de su derecho a la propia imagen y un riesgo injustificado de que el demandante pueda ser actualmente reconocido, por la publicación de sus rasgos físicos, como autor de aquellos hechos acaecidos 36 años antes.

Y si cuando se publicó la noticia en 1984 el demandante consintió la publicación de su imagen (extremo este que se ignora), el consentimiento para aquella publicación no justificaría que esta publicación se reitere 36 años más tarde, cuando las circunstancias personales son completamente diferentes: en aquel momento era un preso preventivo, a la espera de juicio, acusado de un gravísimo doble crimen cometido pocos meses antes, cuya autoría reconocía; actualmente es una persona que ha cumplido la pena de muchos años de cárcel que le fue impuesta y que ha rehecho su vida personal y familiar.

5.- En el presente caso concurren circunstancias muy diferentes a las del caso que fue objeto de la citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de junio de 2018, caso M.L. y W.W. contra Alemania, en que dicho tribunal consideró que no vulneraba el art. 8 del Convenio la decisión del Tribunal Federal alemán de denegar la solicitud de anonimización de determinados sitios de Internet en que se contenían los nombres de dos personas acusadas de asesinato en relación con los hechos por los que fueron condenados. En el caso enjuiciado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, son circunstancias relevantes no solo la mayor cercanía con la fecha del suceso criminal, sino también el hecho de que, por diversas circunstancias, los demandantes habían sido noticia con posterioridad al crimen por el que fueron condenados, e incluso habían hecho llegar a la prensa en fechas recientes información sobre su solicitud de revisión de la condena por lo que, declara esta sentencia, «los demandantes volvieron a la palestra tras realizar varios intentos de que se reabriera el proceso penal contra ellos y tras dirigirse a la prensa al respecto. El Tribunal concluye de ello que los demandantes no eran simples particulares desconocidos para el público en el momento en que presentaron sus solicitudes de anonimato».

Por otra parte, el mantenimiento en Internet de reportajes de fechas pasadas tiene una potencialidad lesiva del derecho al honor menor que la nueva publicación en un periódico, tanto en la edición en papel como digital, de un reportaje sobre los hechos en los que se identifique al autor del crimen con su nombre y apellidos y mediante la publicación de su fotografía.

6.- En consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y estimar solo en parte el recurso de apelación, para declarar que el artículo publicado en diciembre de 2020 ha constituido una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen del demandante al publicar su nombre y apellidos y su imagen en la información cuestionada, no así del derecho a la intimidad personal y familiar.

7.- Respecto de la indemnización, procede confirmar la indemnización concedida en la primera instancia, pues lo relevante para valorar el daño y fijar la cuantía de la indemnización no es la determinación de qué concretos derechos fundamentales, de entre los reconocidos y protegidos en el art. 18.1 de la Constitución, han sido los vulnerados por la conducta de las demandadas, sino cuál ha sido la gravedad de la lesión efectivamente producida, teniendo en cuenta la difusión de la publicación en la que tal vulneración se ha producido.

Los derechos al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, pese a su vinculación, tienen un carácter autónomo, pero ello no quiere decir que quepa diferenciar el perjuicio causado a cada uno de ellos a efectos de fijar el resarcimiento. Así lo declaramos en la sentencia 210/2016, de 5 de abril:

«La conducta ilícita es una, y el daño moral causado es también único. Pese a que la ilicitud provenga de la vulneración de varios derechos, se trata de un concurso ideal con relación a una sola conducta y a un único resultado lesivo que debe ser indemnizado con criterios estimativos. Por lo expuesto, el precepto legal invocado no exige que se fijen indemnizaciones diferentes por cada uno de los derechos vulnerados».

Que el diario «Hoy» tenga un ámbito de difusión regional no es óbice para considerar que la difusión ha sido relevante para causar un daño moral considerable pues, dada la naturaleza y circunstancias en que se ha producido la vulneración, lo relevante para apreciar la gravedad del daño causado es que la información estuviera dirigida al ámbito geográfico próximo al lugar de residencia del afectado, como ha sido el caso pues se trata de un diario regional de Extremadura, donde vive el demandante, cuyos lectores potenciales residen en su práctica totalidad en el mismo ámbito geográfico que el demandante.

Esta indemnización devengará, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, intereses calculados al tipo del interés legal incrementado en dos puntos, conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7.- Respecto de la solicitud de publicación de la sentencia formulada por el demandante, ciertamente, el art. 9.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección jurisdiccional civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, prevé que «[e]n caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida».

Ahora bien, este caso presenta unas características muy peculiares, pues la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del demandante ha venido provocada porque las demandadas han dado difusión a sucesos de naturaleza criminal que el demandante protagonizó 36 años antes, identificándolo con su nombre y apellidos y su fotografía.

En tales circunstancias, la publicación total o parcial de la sentencia, o de un resumen de la misma, no tiene la función resarcitoria propia de esta medida, sino que puede provocar un agravamiento de la lesión al volver a poner de actualidad los hechos criminales en los que participó el demandante. Aunque la publicación de la sentencia se hiciera anonimizando el nombre del demandante, podría posibilitar que el lector del periódico, al leer la sentencia, tuviera la curiosidad de indagar sobre aquellos hechos, acaecidos en el ámbito geográfico de Extremadura, y descubrir la identidad del autor de los mismos, con lo que la lesión de su honor no solo no se remediaría, sino que se agravaría.

Es significativo que, por más que el pronunciamiento desestimatorio de tal pretensión en la sentencia de primera instancia no haya sido recurrido en apelación, el hoy recurrente solicitó en su demanda la protección del «derecho al olvido». Pues bien, la publicación de la sentencia en la que, siquiera fragmentariamente, volvieran a recordarse aquellos hechos, es incompatible con la petición de olvido formulada por el hoy recurrente en su demanda.

CUARTO.- Motivos cuarto y quinto

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de estos dos motivos se alega la infracción, por inaplicación, de los arts. del artículo 10, de una parte, y 6 y 11.3, de otra, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En el desarrollo de los motivos se alega que las demandadas han realizado un tratamiento de los datos personales del demandante que vulnera diversos preceptos de la citada Ley Orgánica 3/2018.

2.- Decisión de la sala. Estos motivos no pueden ser estimados por las razones que a continuación se exponen.

El único pronunciamiento solicitado en la demanda respecto de una posible vulneración del derecho a la protección de datos de carácter personal del demandante fue el consistente en que se declarara «el derecho del actor al "olvido" y a la supresión de sus datos personales de todas las bases de datos a los que hayan sido incorporados por las demandadas y de todos los buscadores de internet en los que puedan aparecer por esta razón».

Esta pretensión fue desestimada en la sentencia de primera instancia sin que el demandante impugnara dicha desestimación ante la Audiencia Provincial. En consecuencia, al tratarse de un pronunciamiento consentido por el hoy recurrente, no puede con posterioridad, al interponer el recurso de casación, formular unos motivos que cuestionen el pronunciamiento consentido. En este sentido, hemos declarado en la sentencia 255/2020, de 4 junio:

«No pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, "pues el recurso de casación permite denunciar las infracciones legales en que el tribunal de apelación haya podido incurrir al resolver las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pero no permite hacer un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación» ( sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015)"».

QUINTO .- Costas y depósitos

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido desestimado deben ser impuestas al recurrente y no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado.

2.- No procede modificar el pronunciamiento sobre costas de segunda instancia pues el recurso de apelación de las demandadas es estimado en parte.

3.- No procede tampoco modificar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia. La desestimación de varias de las pretensiones declarativas y de publicación de la sentencia formuladas en la demanda, y la reducción de la indemnización solicitada desde los 150.000 euros que se pedían en la demanda hasta los 18.000 euros fijados en la sentencia de primera instancia, justifican la consideración de la estimación de la demanda como parcial y, en consecuencia, que no proceda la expresa imposición de las costas, de acuerdo con el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia 891/2022, de 17 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 258/2022

2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura S.A. y Ediciones Digitales Hoy S.L.U. contra la sentencia 3/2022, de 19 de enero, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Olivenza.

- Revocar en parte la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cuyo fallo quedará redactado en los siguientes términos:

- Estimar en parte la demanda presentada por D. Teofilo contra D.ª Sacramento, Corporación de Medios de Extremadura SA y Ediciones Digitales Hoy S.L.U

- Declarar que las demandadas han vulnerado los derechos al honor y a la propia imagen del demandante.

- Condenar a las demandadas, conjunta y solidariamente, a indemnizar al demandante en dieciocho mil euros (18.000 euros), con los intereses devengados desde la fecha de sentencia de primera instancia al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos .

- Desestimar el resto de las pretensiones formuladas en la demanda.

- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación y condenar al recurrente al pago de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

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