STSJ Andalucía , 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 425/2020 a instancia de Dª Zaida y Dª Antonieta. D. Jose Miguel y D. Jose Pablo representados por la Sra. Procuradora Dª María Angeles Rotllán Casal y asistidos por el Sr. Letrado D. José Ignacio Pérez Cabello, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª María Angeles Rotllán Casal en nombre y representación de Dª Zaida y Dª Antonieta. D. Jose Miguel y D. Jose Pablo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictada en fecha en fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte por la que se acordaba desestimar las reclamaciones registradas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra los Acuerdos de la Agencia Tributaria de Andalucía por los que se desestimaban los recurso de reposición formulados por las liquidaciones practicadas - relacionadas como NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 - en concepto de impuesto de sucesiones, por importe la primera de 21.948,1 y las tres restantes de 23.765,52 euros.

SEGUNDO

Recabado el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente quien formalizó demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, interesaba se dicte sentencia por la que se declare nula y contraria a derecho la resolución impugnada, revocándola, y se declare la aplicación la reducción prevista en el art. 20.2.c de la Ley del Impuesto sobre Suceciones y Donaciones en la base imponible del 99% por la adquisición de la empresa individual del causante.

TERCERO

La Administración demandada contestó al recurso oponiéndose e interesando su desestimación. Se fijo la cuantía del recurso en 93.244,96 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba. No obstante se dio tramite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución del TEARA de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte por la que se acordaba desestimar las reclamaciones registradas con los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 interpuestas contra los Acuerdos de la Agencia Tributaria de Andalucía por los que se desestimaban los recurso de reposición formulados por las liquidaciones practicadas - relacionadas como NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 - en concepto de impuesto de sucesiones, por importe la primera de 21.948,1 y las tres restantes de 23.765,52 euros.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alega, en síntesis, la procedencia de la aplicación de la reducción del 99% del valor de los bienes afectos a la actividad agrícola desarrollada por el causante, D. Carlos, y su esposa (recurrente en estos autos, Dª Zaida) sobre las fincas rusticas relacionadas en la herencia. Que junto con D. Cesar, hermano del causante, constituyeron una comunidad de bienes, " DIRECCION000,C.B." en la que participaban por terceras partes. Que el causante y la viuda han ejercido de forma habitual, personal y directa las actividades agrícolas propias de la Comunidad y que esa situación se mantiene por la viuda y los descendientes y herederos (correcurrentes) y otro hermano, habiendo aquellos sustituido a su padre en la participación que este tenía (33%) en la Comunidad de Bienes. Que ninguno de los cónyuges ha desarrollado actividad agraria alguna fuera de la propia Comunidad de Bienes y los bienes inmuebles rústicos relacionados en el cuaderno particional y documentación tributaria han estado afectos a la actividad agrícola de la Comunidad. Que en la base imponible del IRPF de Dª Zaida correspondiente al ejercicio 2008 (ejercicio fiscal anterior al fallecimiento del causante) y en el 2007 más del cincuenta por ciento de los rendimiento netos declarados corresponden a rendimientos de actividades económicas imputados por la explotación agrícola de la referida Comunidad de Bienes. Lo que se invoca "a efectos de la exención de los bienes afectos a la actividad en los términos dispuestos en el art. 4, apartado Octavo, del Impuesto sobre el Patrimonio".

Se alega, ya en los fundamentos de derecho de la demanda, la vulneración de lo dispuesto en el art. 20.2.c del la LISD en relación con el apartado 8 del art. 4 de la Ley 19/91, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Tras invocar el tenor de los referidos preceptos y del art. 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, alega que de los requisitos normativos para poder disfrutar de la reducción litigiosa no existe controversia sobre que la actividad agrícola a la que estaban afectas las fincas incluidas en el activo del inventario de la herencia fuera ejercida habitual, personal y directamente por el causante siendo el único requisito sobre cuya concurrencia existe divergencia el de que esa actividad "constituyese la principal fuente de renta de dicho causante" en los términos del art. 3.1 del Real Decreto 1704/1999 de que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF proviniese de rendimientos netos de esa actividad económica. Citando la STS de fecha 8 de abril de 2019 conforme a la que, en determinadas circunstancias, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante, se alega que la comunidad de bienes de la que formaba parte el causante y la viuda declara el IRPF en régimen de atribución de rentas y atribuye...

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