STS 14/2024, 3 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución14/2024
Fecha03 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 14/2024

Fecha de sentencia: 03/04/2024

Tipo de procedimiento: REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO

Número del procedimiento: 24/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Procedencia: MINISTERIO DEFENSA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: MLA

Nota:

REC. CONTENCIOSO. DISCIPLI. MILITAR ORDINARIO núm.: 24/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 14/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

D. Ricardo Cuesta del Castillo

En Madrid, a 3 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-24/2023, interpuesto por el Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Romulo, defendido y representado por el Abogado D. Rafael Jorge Navarro Quilis, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 26 de julio de 2023, dictada en el expediente disciplinario nº NUM000, en virtud de la cual se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, en calidad de autor responsable de la falta muy grave de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso [...] cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración", prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 26 de julio 2023, la Ministra de Defensa impuso al recurrente la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, en calidad de autor responsable de la falta muy grave de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso [...] cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración", prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Dicha resolución contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

" Primero.- De las actuaciones practicadas por el Instructor del expediente resultan debidamente probados los siguientes hechos, consignados en la propuesta de resolución, de los que se ha dado conocimiento al encartado:

"1. Que el expedientado fue condenado mediante sentencia número 192/2021, referente al Procedimiento Abreviado número 192/021, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ceuta, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y otro de maltrato habitual de los artículos 153.1 -en relación con el número 3- y 173.2 del mismo Código, sin que concurriesen circunstancias que modificasen su responsabilidad criminal, a la pena principal de nueve meses y un día de prisión por el primero de los delitos, y a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión por el segundo de los delitos, además de las penas accesorias que constan en la referida sentencia.

  1. Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, resuelto por sentencia número 183/2022, de 13 de junio de 2022, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz declarada firme en fecha de 17 de junio de 2022, desestimándose el mentado recurso y confirmándose la sentencia recurrida en todos sus extremos, "salvo el retoque que se hace en el relato de hechos probados", donde se suprimen las referencias a "forzamiento de las relaciones sexuales" y a "un intento de atropello". De este modo, los hechos probados quedarían redactados con el siguiente tenor:

    "Que mientras se encontraba Romulo (español con DNI NUM001, nacido en Sevilla de Teodosio y Carla el NUM002 de 1981 y sin antecedentes penales) la tarde del catorce de marzo de 2021 en el domicilio familiar de la AVENIDA000 NUM003, de Ceuta junto a su esposa, Elsa, se desencadenó entre ambos una discusión a cuenta de la comprobación de la cuenta corriente, en cuyo decurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró con fuerza de las manos y le practicó una llave para inmovilizarla desde atrás.

    A consecuencia de este acometimiento, Elsa sufrió sendas equimosis en el dorso de la mano derecha y en palma de mano izquierda cuya curación no precisó tratamiento médico y si siete días de estabilización, los cuales no le impidieron para el ejercicio de su profesión, y gran temor y desasosiego.

    Y que esta violencia ha sido desplegada por Romulo de modo habitual desde hace unos cuatro años mediante el sometimiento de Elsa a su dominio y control físico, psicológico, económico y social, por razón del comportamiento egocéntrico y violento de Romulo, con reiterados insultos, desprecios y agresiones que generaron en Elsa aflicción, sumisión y sometimiento. Así, se podría contar: tortazos, una asfixia, control del documento de identidad o advertencias de suicidio. Esta continua laceración del cuerpo y el espíritu de Elsa se ha concretado en un conjunto de alteraciones psicológicas, emocionales, sociales y funcionales derivadas de la violencia continuada a la que ha sido sometida".

  2. En fecha 11 de noviembre de 2022, agentes del Cuerpo Nacional de Policía de la Laguna se personaron en el acuartelamiento de los Rodeos para hacer electiva la orden de detención dirigida contra el Cabo 1º D. Romulo. Una vez detenido, el Juzgado de Guardia de la Laguna dictó su ingreso en prisión (Centro Penitenciario Tenerife 2).

  3. Desde el 30 de noviembre de 2022, el Cabo 1º D. Romulo se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario Militar para el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, de un total de 1 año, 18 meses y dos días de prisión."

    Segundo.- La convicción de que los hechos relacionados en los apartados precedentes acontecieron como se ha dejado expuesto deriva de lo actuado en el expediente, así como de los testimonios fehacientes de las resoluciones judiciales antes citadas.

    Tercero.- Obra también unido al expediente oficio de fecha 31 de mayo de 2023, de la Oficina de Régimen del Establecimiento Penitenciario Militar, por el que se comunica, entre otros destinatarios a la Subdirección General de Personal Militar de DIGENPER, que el día 30 de mayo de 2023 ha causado baja en dicho Establecimiento el interno Cabo 1º D. Romulo por motivo de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad , por tres años, impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta en razón de ejecutoria 253/2022.

SEGUNDO

Contra la citada resolución de la Ministra de Defensa, de 26 de julio de 2023, la representación del recurrente interpuso ante este Tribunal, escrito con fecha 13 de septiembre de 2023 anunciando la interposición, ante esta Sala, de recurso contencioso disciplinario militar.

En la correspondiente demanda, de fecha 14 de noviembre de 2023, se solicita se dicte Sentencia revocando la resolución de 26 de julio de 2023 y dicte otra por la que se imponga " alternativamente" la sanción de suspensión de empleo por periodo de 3 meses.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste presentó escrito de contestación el siguiente 28 de noviembre de 2023, en el que solicitó se dictara Sentencia desestimando el recurso interpuesto, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente recurso, ni la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, se concedió a las partes el plazo común de diez días para la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, lo que verificaron ambas partes, con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Mediante providencia de 24 de enero de 2024, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 13 de febrero, a las 11:00 horas, acto que se celebró con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Magistrada Ponente con fecha 22 de marzo de 2024, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- El Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Romulo, aquí recurrente, fue condenado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ceuta como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y otro de maltrato habitual de los artículos 153.1 -en relación con el número 3- y 173.2 del mismo Código, sin que concurriesen circunstancias que modificasen su responsabilidad criminal, a la pena principal de nueve meses y un día de prisión por el primero de los delitos, y a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión por el por el segundo de los delitos, además de las penas accesorias que constan en la referida sentencia.

Dicha condena fue confirmada por Sentencia número 183/2022 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 13 de junio de 2022, declarada firme el 17 de junio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada de la Ministra de Defensa de 26 de julio de 2023, impuso al Cabo 1º recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor responsable de una falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso [...] cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración", prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

En apoyo de su pretensión anulatoria, y subsidiaria petición de que se le imponga una sanción más benévola (tres meses de suspensión de empleo), el recurrente formula dos alegaciones que, de manera sintética, anticipamos:

- Vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

- Vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

La Abogacía del Estado, por su parte, solicita la desestimación íntegra del recurso al considerar que la resolución impugnada resulta plenamente conforme a derecho.

SEGUNDO

1. En su primera alegación el recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia sosteniendo que en la Sentencia de la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 13 de junio de 2022 -que confirmó en apelación la condena por lesiones y por maltrato habitual que le fue impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta- se valoraron indebidamente hechos que sucedieron durante cuatro años entre él y su entonces esposa Dª Elsa, siendo así que durante dicho tiempo resultó absuelto varias veces de otras denuncias formuladas contra él por ésta última.

  1. La alegación resulta totalmente desenfocada e inviable pues es claro que la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, ya firme, resulta aquí inatacable, dirigiéndose el presente recurso contencioso-disciplinario ordinario directo exclusivamente contra la resolución de la Ministra de Defensa, de 26 de julio de 2023, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor responsable de una falta muy grave, prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar ... a pena de prisión por un delito doloso".

Dicha falta parte precisamente de la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal Penal, con eficacia de cosa juzgada penal, por lo que los hechos consignados en la misma quedan dotados de total intangibilidad, encontrándose la Autoridad sancionadora plenamente vinculada por el factum de la citada Sentencia condenatoria.

Procede, por ello, la desestimación de la alegación.

TERCERO

1. En su segunda alegación el recurrente denuncia infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de separación del servicio que le ha sido impuesta, por ser la más gravosa de las legalmente posibles, y solicita que, en su lugar, se le imponga una sanción de tres meses de suspensión de empleo.

Tras recordar a la Sala que, conforme se establece en el artículo 22.1º de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en la imposición de las sanciones se deberá atender a la entidad y circunstancias de la infracción, el recurrente señala que, en su caso, la autoridad disciplinaria no ha tenido en consideración que la conducta por la que ha sido condenado ha sido " un hecho aislado acontecido un día concreto", que " ya cumplió una parte de la condena en un Centro Penitenciario, estando actualmente suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad" y que tiene acreditada una trayectoria profesional ejemplar con "notables IPECS, juntamente con una serie de condecoraciones y menciones honoríficas".

  1. Como esta Sala viene reiteradamente recordando (Sentencias de 10 de enero de 2017, 21 de diciembre de 2021 y 15 de diciembre de 2023 , en las que, a su vez, se citan las de 30 de Julio de 2015 y 4 de Julio de 2012, y 30 de diciembre de 2022, entre otras muchas) el principio de proporcionalidad en la imposición de las penas deriva del valor justicia establecido en el artículo 1º de la Constitución, como garantía superior del ordenamiento jurídico y obliga, por tanto, a todos los poderes públicos ( artículo 9.1º CE).

    Dicho principio, recogido en la actualidad en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, informa también, como no podía ser menos, la actividad disciplinaria de las Fuerzas Armadas.

    Así, el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, establece expresamente que "La imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de la conducta sancionable , siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse".

  2. En el caso que nos ocupa, la Autoridad sancionadora si ha tenido en cuenta para graduar la pena los principios contenidos en el alegado artículo 22.1 de la Ley Orgánica 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, habiendo detallado de manera muy exhaustiva, razonada y razonable, en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución impugnada, las concretas circunstancias tomadas en consideración en la elección de la sanción a imponer.

    Así, tras recoger la doctrina jurisprudencial de esta Sala Quinta en relación con el obligado respeto al principio de proporcionalidad en la individualización de las sanciones, dicha Autoridad declara expresamente que, de acuerdo con dicha doctrina, se acuerda la imposición de la sanción más grave e irreversible -la separación del servicio- ponderando los siguientes criterios:

    1. El hecho de que el recurrente ha sido condenado no por uno sino por dos delitos, por una conducta "que no fue una puntual acción desafortunada, pues se desplegó a lo largo de un periodo de cuatro años".

    2. La intrínseca gravedad y trascendencia de los delitos declarados probados en la Sentencia penal, por razón de la relevancia de los bienes jurídicos tutelados, como son "la integridad física y moral", "el derecho a la dignidad personal y libre desarrollo de la personalidad" y la " paz familiar".

    3. La naturaleza tan execrable de los hechos en que se asienta la condena, claramente "reveladores de una especial intencionalidad de dominación o machismo merecedora de una contundente y generalizada repulsa social", siendo así que esta clase de ilícitos son de los que mayor trascendencia y repudio concitan.

    4. La entidad de la infracción "por cuanto bastando para que se perfeccione el tipo disciplinario que de la condena se derive uno solo de los cuatro resultados previstos por la norma, en este caso se constata la concurrencia de tres de ellos, a saber, la grave afectación al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas y a la dignidad militar".

    5. La entidad de las penas principales impuestas, "valorando la extensión de las penas privativas de libertad, de dos años y seis meses en total" ... "y también la extensión de las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que suman un total de cuatro años y dos días".

    6. Y, por último, la autoridad sancionadora señala que debe operar con carácter agravatorio en este caso la categoría profesional del expedientado, Cabo 1º permanente, militar de carrera, "a quien por su formación y experiencia le es exigible un plus de eticidad superior" y el perjuicio ha de evaluarse no solo desde el punto de vista de la lesión a la propia imagen del expedientado y a la de la Institución militar en terceros ajenos a la milicia, "sino también desde la perspectiva de la absoluta falta de cumplimiento del deber de ejemplaridad a que por razón de su posición castrense viene obligado".

    A renglón seguido, en la resolución de la Ministra de Defensa se señala, con acierto, que, dadas las circunstancias concurrentes, la sanción más grave de separación del servicio propuesta por el Instructor es la única que resulta conforme a derecho toda vez que "Un miembro de la Institución castrense no puede mostrar una tacha en su conducta como la que originó el reproche penal que está en la génesis del procedimiento disciplinario actuado, en cuanto inconciliable con eldecoro y dignidad que han de regir siempre el comportamiento de cuantos componen la familia militar y cuya condición se extiende más allá del servicio, siendo de especial tutela y observancia por el Derecho tanto su desenvolvimiento personal en sociedad como la evitación de cuanto apareje un desdoro para una de la instituciones esenciales del Estado" (lo resaltado en negrita no está así resaltado en el original).

  3. Es claro, por tanto, que, en contra de lo alegado por el recurrente, en el caso que nos ocupa la Autoridad sancionadora si ha tenido en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 22 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que resultan, en efecto, de obligada observancia a la hora de individualizar las sanciones.

    Así, ha valorado expresamente la entidad y circunstancias de la infracción en los apartados a), d) y de), la culpabilidad del infractor, en el apartado c) y los factores que pueden afectar a la disciplina o al servicio, en el apartado f) citados, contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución de la Ministra de Defensa.

    Dicha valoración se ha justificado exhaustivamente, de manera razonada y razonable, compartiendo esta Sala plenamente dichos razonamientos que se estiman atinados y que justifican sobradamente la elección de la sanción de separación del servicio, pese a ser la más grave de entre las legalmente posibles, pues es la que responde adecuadamente a un comportamiento que suscita un " rotundo reproche social" (como se señala en la resolución impugnada) y provoca una gravísima indignidad en el recurrente, por cuanto las condenas por los delitos de lesiones y maltrato habitual a su esposa ponen de manifiesto un proceder por parte del actor de todo punto incompatible con los principios de probidad, rectitud, integridad y respeto a la Ley exigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.

    Consecuentemente, valorados adecuadamente los hechos que dieron lugar a la condena penal, la entidad y circunstancias de la infracción y apreciada la manifiesta gravedad de la conducta y la clara trasgresión del mínimo comportamiento ético a que estaba obligado el sancionado, la Sala encuentra justificada la sanción impuesta, lo que nos lleva a desestimar el presente motivo.

  4. A tal conclusión no pueden válidamente oponerse, como se pretende por el recurrente, sus alegaciones referidas a que actualmente tiene suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad y a la ejemplaridad de su trayectoria profesional, pues tales datos no pueden atemperar la gravedad de su conducta posterior ni aminorar la importancia del reproche y la sanción procedentes, resultando irrelevantes para desvirtuar el juicio de indignidad y descrédito que los hechos comportan que demuestran la incompatibilidad del recurrente para seguir perteneciendo a las Fuerzas Armadas (en idéntico sentido, nuestras Sentencias de 5 de julio de 2011 y 6 de marzo de 2014, entre otras muchas).

    Procede, por todo ello la desestimación del motivo y del recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 204-24/2023, interpuesto por el Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Romulo, defendido y representado por el Abogado D. Rafael Jorge Navarro Quilis, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 26 de julio de 2023, dictada en el expediente disciplinario nº NUM000, en virtud de la cual se le impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO, en calidad de autor responsable de la falta muy grave de "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de leyes distintas al Código Penal Militar, a pena de prisión por un delito doloso [...] cuando afecte al servicio, a la imagen pública de las Fuerzas Armadas, a la dignidad militar o cause daño a la Administración", prevista en el apartado 14 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

  2. Confirmar dicha resolución de la Ministra de Defensa de fecha 26 de julio de 2023, por ser la misma ajustada a derecho.

  3. Declarar de oficio las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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