STS 541/2024, 3 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución541/2024
Fecha03 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 541/2024

Fecha de sentencia: 03/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 739/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 739/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 541/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 3 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº. 739/2023, interpuesto la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2413/2020, que se interpuso frente a la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la parte recurrida contra la desestimación por silencio de la solicitud de reconocimiento del derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo, recurso que fue ampliado a la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 20 de diciembre de 2021, mediante la que se acordaba inadmitir, y subsidiariamente desestimar, el recurso interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2019, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal (documento F.9R), mediante la que le fueron reconocidos los servicios previos prestados en el subgrupo A2 de 1 año y 14 días, y en el subgrupo C2 un total de 4 años y 7 meses, anotándose en el Registro Central de Personal.

Se ha personado, como parte recurrida, el procurador de los Tribunales don Iñigo Ramos Sainz en nombre y representación de doña Ana, asistida del letrado don David Blanco García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el recurso de contencioso- administrativo nº. 2413/2020, interpuesto por la representación procesal de doña Ana contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la desestimación por silencio de la solicitud de reconocimiento del derecho a que le sea computada la antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional (interna, vertical, horizontal y externa) con los demás derechos económicos y administrativos derivados del desempeño del puesto de trabajo, recurso que fue ampliado a la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 20 de diciembre de 2021, mediante la que se acordaba inadmitir, y subsidiariamente desestimar, el recurso interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2019, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal (documento F.9R), mediante la que le fueron reconocidos los servicios previos prestados en el subgrupo A2 de 1 año y 14 días, y en el subgrupo C2 un total de 4 años y 7 meses, anotándose en el Registro Central de Personal.

En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:"Que, desestimando el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª Ana contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 20 de diciembre de 2021, mediante la que se acordaba inadmitir, y subsidiariamente desestimar, el recurso interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2019, del Subdirector General de Gestión Administrativa de Personal (documento F.9R), mediante la que le fueron reconocidos los servicios previos prestados en el subgrupo A2 de 1 año y 14 días, y en el subgrupo C2 un total de 4 años y 7 meses, anotándose en el Registro Central de Personal, que anulamos, reconociendo en su lugar el derecho de la recurrente a que le computada la antigüedad en su relación laboral previa a su adquisición de la condición de funcionaria pública por años naturales tanto a efectos económicos (de reconocimiento de trienios) como de promoción profesional, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación efectiva de servicios, lo que habrá de producir efectos económicos y administrativos desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la Administración demandada hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere."

SEGUNDO

Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la Administración del Estado y la Sección Primera de la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 29 de junio de 2023, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado en los siguientes términos:"1º) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7-10-2022, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estima el recurso nº 2413/2020, interpuesto por Dª Ana, en materia de reconocimiento de servicios previos.

  1. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es que se determine si, de conformidad con el art 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se pueden reconocer los servicios previos prestados mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo, teniendo solo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, o añadiendo también los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos.

  2. ) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se pueden reconocer los servicios previos prestados mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo, teniendo solo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, o añadiendo también los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos."

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el 25 de julio de 2023, la parte recurrente solicitó: "dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito."

QUINTO

Conferido trámite de oposición mediante providencia de 21 de septiembre de 2023, la representación procesal de doña Ana presentó escrito el 26 de septiembre de 2023 solicitando:" dicte en su día sentencia desestimando el Recurso de Casación con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho."

SEXTO

Mediante providencia de 23 de febrero de 2024, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 2 de abril de 2024, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 3 de abril de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 2413/2020.

Los antecedentes del asunto son, en síntesis, como sigue. La demandante en la instancia y ahora parte recurrida era una trabajadora al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con contrato fijo discontinuo. Tras acceder a la condición de funcionaria pública, solicitó el reconocimiento de los servicios prestados a la Administración como empleada laboral teniendo en cuenta todo el tiempo que duró la relación de trabajo y, por consiguiente, incluyendo los intervalos en que no recibió llamamientos. Esta solicitud fue denegada por la Administración con base en que la Ley 70/1978, sobre reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, exige expresamente en su artículo 1 que tales servicios sean "efectivos".

Disconforme con ello, la solicitante acudió a la vía contencioso-administrativa, donde su pretensión fue estimada por la sentencia ahora recurrida. Esta se apoya en un auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019 (asuntos acumulados C-439/18 y C-472/18), así como en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la materia. Esta última, en aplicación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (incorporado en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999), considera que en el cómputo de los servicios previos de los trabajadores fijos discontinuos deben incluirse los períodos en que no ha habido llamamientos.

SEGUNDO

Por auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 29 de junio de 2023 se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Administración del Estado precisando que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es:

"que se determine si, de conformidad con el art 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, se pueden reconocer los servicios previos prestados mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo, teniendo solo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, o añadiendo también los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos."

El citado auto identificaba como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

TERCERO

Las posiciones mantenidas por las partes en sus respectivos escritos son las que siguen:

  1. ) El escrito de interposición del recurso de casación centra su argumentación en que el artículo 1 de la Ley 70/1978 expresamente establece que el reconocimiento de servicios previos en la Administración se refiere a servicios "efectivos". Ello significa, a su modo de ver, que debe tratarse de tiempo realmente trabajado, con independencia de la duración total de una relación de trabajo que -por definición, al ser de naturaleza fija discontinua- supone la existencia de intervalos sin llamamientos para trabajar.

    Añade que el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, cuyo criterio es seguido por la sentencia impugnada, se refería a un supuesto distinto del aquí examinado, pues se trataba de computar los servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban teniendo la condición de tales; y no, como en este caso ocurre, de un trabajador fijo discontinuo que adquiere la condición de funcionario público. Y siempre en relación con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y, en particular, con la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado recogida en su cláusula 4, recuerda el Abogado del Estado que esta contempla expresamente la aplicabilidad del principio pro rata temporis, que permite adaptar los derechos del trabajador al tiempo realmente trabajado.

    En fin, según la defensa de la Administración del Estado, la aceptación como servicios previos de los intervalos en que no ha habido llamamientos al trabajador fijo discontinuo podría implicar una discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo, pues los servicios previos de estos son necesariamente "efectivos".

  2. ) En el escrito de oposición al recurso de casación, la parte recurrida sostiene básicamente que lo decisivo a efectos de reconocimiento de servicios previos es la duración de la relación de trabajo. Hace, además, una serie de consideraciones sobre el proceso en la instancia, que resultan ahora irrelevantes por no haber sido incluidas por el auto de admisión dentro de la cuestión de interés casacional objetivo.

CUARTO

La cuestión de interés casacional que se nos plantea ha sido ya examinada y resuelta por esa Sala y Sección en la reciente sentencia 400/2024, de 6 de marzo de 2024 (recurso 723/2023). En atención a los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución, la respuesta seguirá la doctrina que fijamos y que fue esta:

"SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral."

Los argumentos empleados para ello fueron éstos:

"QUINTO.- Abordando ya el tema litigioso, es verdad que el art. 1 de la Ley 70/1978 habla de servicios "efectivos", por lo que aquellos que no tengan este carácter no pueden ser reconocidos como servicios previos en la Administración. Sin embargo, esta idea básica -que, como se ha visto, constituye el fundamento de toda la argumentación del Abogado del Estado- se ve inevitablemente matizada por otras dos consideraciones.

Por una parte, ninguna norma española puede ser interpretada y aplicada en contravención a lo ordenado por el Derecho de la Unión Europea. Y en esta materia es determinante la prohibición de discriminación de los trabajadores a tiempo determinado que proclama la cláusula 4 del arriba citado Acuerdo Marco y que, según el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de diciembre de 2019, conduce a reconocer al trabajador fijo discontinuo todo el tiempo de la relación de trabajo como tiempo de servicios previos. Frente a ello no es convincente la objeción del Abogado del Estado en el sentido de que en aquel caso se trataba de servicios previos de trabajadores fijos discontinuos que continuaban siendo tales, lo que no ocurre aquí: el interrogante sobre qué debe entenderse por servicios previos es, desde un punto de vista puramente lógico, independiente de cuál sea la situación posterior desde la que se solicita su reconocimiento. En otras palabras, un determinado período de tiempo pasado no adquiere o pierde la condición de servicios previos por el hecho de que quien ahora lo pide sea empleado a tiempo completo o a tiempo determinado. Esta conclusión, por lo demás, tampoco puede verse enervada por el principio pro rata temporis, porque -si bien está contemplado en la mencionada cláusula 4 del Acuerdo Marco- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea no lo considera relevante a efectos de computar el tiempo de servicios previos del trabajador a tiempo determinado.

Por otra parte, conviene destacar que, incluso haciendo abstracción el Derecho de la Unión Europea y razonando únicamente con base en el art. 1 de la Ley 70/1978, la respuesta a la cuestión suscitada ha de ser la adoptada por la sentencia impugnada. Cuando una persona que ha trabajado a tiempo completo para la Administración -como personal estatutario interino o como personal laboral- adquiere la condición de funcionario público el reconocimiento de sus servicios previos en la Administración abarca todo el tiempo de esa relación, incluidos aquellos períodos en que no ha habido trabajo real y efectivo, tales como vacaciones, bajas por enfermedad, etc. Esto significa que no es cierto que el art. 1 de la Ley 70/1978 sea interpretado y aplicado en el sentido de que solo deben computarse los días efectivamente trabajados. La premisa de toda la argumentación del Abogado del Estado resulta así, cuanto menos, cuestionable. Y entonces la pregunta pertinente sería por qué a los trabajadores fijos discontinuos se les ha de aplicar una interpretación más rigurosa del mencionado precepto legal, consistente en computar solo los días realmente trabajados; pregunta a la que no resulta ajeno el dato de que la frecuencia y la duración de los llamamientos no depende de su voluntad. Para esta pregunta no hay respuesta en el escrito de interposición del recurso de casación. De aquí, por cierto, que no se alcance a comprender por qué el criterio adoptado por la sentencia impugnada podría desembocar, como sugiere el Abogado del Estado, en discriminación para los empleados de la Administración a tiempo completo.

A todo lo expuesto debe añadirse que es jurisprudencia clara y consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, en el ámbito laboral, "no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos (...) se les compute, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de trabajo de la relación laboral". Véase en este sentido, entre otras muchas, su reciente sentencia nº 119/2024. Así, dado que en ambos órdenes jurisdiccionales es relevante la cláusula 4 del citado Acuerdo Marco, no hay razón por la que en el ámbito administrativo deba la respuesta ser diferente.

SEXTO.- Llegados a este punto, es muy importante hacer una precisión: la afirmación de que, a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación de trabajo se refiere exclusivamente a los servicios prestados en virtud de un contrato de trabajo fijo discontinuo. Esta sentencia nada dice sobre el personal laboral que presta servicios de manera esporádica en la Administración con arreglo a otros regímenes jurídicos, como puede ser -entre otros- la inclusión en una bolsa de trabajo.".

QUINTO

La aplicación de la doctrina fijada al caso de autos debe llevarnos a la desestimación del recurso de casación, con confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO

De conformidad con los artículos 139.1 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional, en el recurso de casación soportará cada parte sus propias costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Desestimar recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 7 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo n.º 2413/2020, sentencia de confirmamos.

  2. ) En materia de costas se estará a lo establecido en el fundamento de Derecho último de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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