STS 450/2024, 3 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución450/2024
Fecha03 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 450/2024

Fecha de sentencia: 03/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2591/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2591/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 450/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 3 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia 34/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 4519/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante, sobre nulidad de cláusula suelo, y comisión por posiciones deudoras. Es parte recurrente Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Irene Tormo Moratalla, bajo la dirección letrada de Francisco Javier Fernando Ferrández Sala. Es parte recurrida Hipolito y Celia, representada por la procuradora Pilar Moneva Arce, y, bajo la dirección letrada de Mariano Carlos Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Hipolito y Celia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante. Finalizó con la sentencia núm. 219/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, aceptó la validez del clausulado del contrato privado de novación y de renuncia de acciones, datado el 25 de febrero de 2014, y, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula suelo, inserta en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes en escritura de fecha 25 de octubre de 2006, sin condena en costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Hipolito y Celia. La representación de Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, que lo tramitó con el número de rollo 740/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 34/2021, de 25 de enero, que estimó el recurso de apelación interpuesto por Hipolito y Celia, revocó la sentencia apelada, y, rechazó la validez de contrato privado de novación y de renuncia de acciones, datado el 25 de febrero de 2014; declaró la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogaron los demandantes, en escritura de fecha 25 de octubre de 2006, y, condenó a Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, a abonar a los demandantes las cantidades pagadas en exceso, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal desde cada abono y al pago de las costas de primera instancia, sin imposición de las del recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. La representación de Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1261 CC en relación con los arts. 1809 y 1819 CC".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, y, como parte recurrida, Hipolito y Celia, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

    El día 25 de octubre de 2006, Hipolito y Celia celebraron un contrato de subrogación y ampliación de préstamo hipotecario con Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante Caja Rural, formalizado en escritura pública, por importe de 96.000 euros, para financiar la adquisición de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1 punto) y la cláusula Undécima establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4,25 por ciento y un límite superior (techo) del 11 por ciento.

    Mas tarde, el 24 de febrero de 2014, Hipolito y Celia, de una parte, y, de otra, Caja Rural concertaron un contrato de novación, formalizado en escritura pública, que modificaba el interés ordinario del préstamo, en cuanto que eliminaba los límites a la variabilidad del interés, y sustituía temporalmente el interés variable por un interés fijo (1,56%).

    En la misma fecha los prestatarios firmaron un documento privado renunciando a "cualquier clase de acción, incluida la reclamación de cantidad, derivada de la cláusula suelo del préstamo nº NUM000 que se elimina en este acto por Caja Rural Central".

  2. Hipolito y Celia formularon una demanda contra Caja Rural, en la que, entre otras pretensiones, solicitaban la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo, la nulidad del contrato de novación y que se condenara a la entidad demandada, a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal y al pago de las costas.

    La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que interesa al recurso consideró que la cláusula suelo del contrato de préstamo no superaba el control de transparencia (material), al no haberse acreditado la aportación de información suficiente a los prestatarios antes de la firma de las respectivas escrituras; en cuanto al contrato privado, no negociado, que calificó de transacción, entendió que era válido porque cumplía los requisitos de transparencia, tanto en lo referente a la novación, como a la renuncia de acciones. Y al ser válida la transacción producía efectos de cosa juzgada (1816 CC) y no cabía exhumar los pactos sobre los que habían transigido las partes.

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Hipolito y Celia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia apelada, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia y sin imposición de las del recurso.

    La sentencia de la Audiencia considera que el contrato formalizado en documento privado de 24 de febrero de 2014 no es una transacción, sino únicamente una novación; la novación carece de validez por no haber sido objeto de negociación la modificación del interés y no constar que antes de la firma del contrato se hubiera informado a los prestatarios de las consecuencias económicas y jurídicas de la renuncia.

  4. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por Caja Rural, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. El motivo único del recurso de casación plantea tanto la validez de la novación del interés ordinario obrada en el contrato privado de novación, como de la de renuncia de acciones.

    En la escritura de 24 de febrero de 2014 los prestatarios y la entidad prestamista pactaron la eliminación de la cláusula suelo y la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se establece un interés fijo con carácter temporal y, para el tiempo restante, se mantiene el interés variable sin limitaciones a la variabilidad del interés. En documento privado aparte, de la misma fecha, los prestatarios renuncian "a cualquier clase de acción, incluida la reclamación de cantidad, derivada de la cláusula suelo".

    En las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, declaramos que "es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".

    Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

    La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

    "(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional".

    En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

  2. En este caso, el cumplimento de la exigencia de transparencia en el contrato de novación resulta de las siguientes circunstancias: la fecha en la que se realizó la novación, unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia; el conocimiento por los prestatarios de la repercusión de la originaria cláusula suelo en su préstamo en los meses anteriores; la información previa a la firma del contrato de novación que recibieron los prestatarios, recogida en la oferta; la sencillez y claridad de los términos en los que está redactada la novación; la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la sustitución temporal del sistema de interés variable por un de interés fijo, para después volver a aplicar el sistema de interés variable sin límites a la variabilidad del interés.

  3. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

    En este sentido, la sentencia concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

    La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente -la renuncia en documento aparte no acredita la existencia de negociación individual-, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. En concreto, que se le hubiera informado sobre la evolución seguida por el Euribor en el periodo en el que se le aplicó la cláusula suelo, información que le permitiría calcular la diferencia entre lo pagado en aplicación de la cláusula suelo y lo que habría pagado de no operar la cláusula suelo, y que no consta se le hubiera aportado. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

    En consecuencia, apreciamos la validez de la novación del interés remuneratorio operada en la escritura de 25 de febrero de 2014, que realiza una modificación el interés ordinario establecido originariamente en la escritura de préstamo, en consistente en el establecimiento de un interés fijo con carácter temporal y después la vuelta al sistema de interés variable, sin límites a la variabilidad del interés y la nulidad de la renuncia de acciones formulada en documento privado de la misma fecha, que se tendrá por no puesta.

    La modificación del interés operará desde la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio.

TERCERO

Costas

  1. La estimación en parte del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

  2. Dicha estimación en parte del recurso de casación supone la estimación del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso. ( art. 398.2 LEC)

  3. Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8 LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar en parte el recurso de casación formulado por Caja Rural Central, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), de 25 de enero de 2021 (rollo 740/2020).

  2. Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Hipolito y Celia, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Alicante, de 16 de enero de 2020 (juicio ordinario núm. 4519/2018), cuyo fallo modificamos, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del contrato de novación, formalizado en la escritura de fecha 25 de febrero de 2014, y circunscribir la restitución a la parte demandante a las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de octubre de 2006 hasta el contrato de 25 de febrero de 2014, en que se novó válidamente la cláusula, más los intereses que de esas cantidades se hubieran devengado desde su cobro.

  3. No hacer expresa condena de las costas de casación y apelación.

  4. Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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