ATS 20264/2024, 18 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución20264/2024
Fecha18 Marzo 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.264/2024

Fecha del auto: 18/03/2024

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21105/2023

Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando Recurso Queja

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MBP

Nota:

QUEJA núm.: 21105/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20264/2024

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de marzo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El el rollo de apelación de menores 618/2023, dimanante del Juzgado de Menores nº 5 de Madrid, se dictó Auto de fecha 6 de septiembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que acordó denegar la preparación del recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 dictada en el presente rollo de apelación, al no ser dicha resolución recurrible en casación conforme a lo que se razonó en ella.

SEGUNDO

Con fecha 21 de septiembre de 2023, se presentó escrito del Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de los hermanos Matías. y Maximino., formalizando recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 14 de marzo de 2024, presentado en el Registro General del tribunal Supremo, emitió informe dictaminando que la jurisdicción de menores tiene su propio régimen de recursos, previsto en los arts. 41 y 42 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que únicamente contempla la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en asuntos de menores, en los casos que dicho precepto señala, que no concurren en el presente supuesto, sin que tampoco se cumplan, para la preparación del recurso, las determinaciones del art. 42 citado, que exige la plasmación de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción requerida legalmente para que el recurso resulte evitable. Ni el delito ni las medidas susceptibles de imposición permiten llegar al recurso de casación para unificación de doctrina y no se presentan sentencias de contraste contradictorias, procediendo desestimar el recurso de queja formalizado contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2023, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de queja interpuesto tiene una respuesta de una claridad meridiana.

Se recurre en queja la denegación de la preparación del recurso de casación. Repasemos los antecedentes procesales.

Como bien señala el Fiscal de Sala en fecha 4.04.2023 se dictó sentencia del Juzgado de Menores nº 5 de Madrid condenando a los menores Maximino y Matías, ahora recurrentes, como autores de un delito leve de lesiones del artículo 147 3 y 4 CP y de un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 CP respectivamente.

Por sentencia de 30.06.2023 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid se desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado contra aquélla y se confirmaba sin limitaciones la sentencia del Juzgado de Menores que imponía a los citados menores, una medida de tareas socio educativas de cuatro meses a Maximino y una medida de tareas socioeducativas a Matías de quince meses, respectivamente.

El día 26 de julio de 2023, tuvo entrada en la Audiencia Provincial un escrito presentado por el Letrado D. ANGELO DAVID ROMAN PIEDRA, en nombre y representación de los menores Maximino. y Matías., en el que solicitaba que se tuviera por anunciado recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2023.

Pues bien, el Auto ahora recurrido en queja de 6 de septiembre de 2023, acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 30 de junio de 2023, referida en el hecho primero de la presente resolución, por no resultar aplicable, en el supuesto de autos, lo dispuesto en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que la jurisdicción de menores tiene su propio régimen de recursos, previsto en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que únicamente contempla la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, en asuntos de menores, en los casos que dicho precepto señala, que no concurren en el presente supuesto, sin que tampoco se cumplan, para la preparación del recurso, las determinaciones del artículo 42 citado, que exige la plasmación de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción requerida legalmente para que el recurso resulte viable.

El recurrente alega razones de asistencia letrada en la declaración ante la Policía de los menores, de calificación jurídica o prueba, de concurrencia o no de legítima defensa absolutamente apartadas de los motivos de este recurso de unificación de doctrina.

Como enseña la STS de 3.11.2023, nº 812, el artículo 42 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, dispone que son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10, añadiendo en su número 2 que "El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación que fueran contradictorias entre sí, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos".

El recurso de casación queda por tanto limitado a la finalidad nomofiláctica de unificación de doctrina, buscando que los criterios jurídicos de aplicación de la ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores y su orientación educativa, ni se sometan a consideraciones judiciales incompatibles entre sí, ni desatiendan el principio superior y esencial de esta jurisdicción de velar por satisfacer el interés del menor sometido a proceso, garantizándose así que el ejercicio de la jurisdicción correctiva de menores se sujete a los valores de coherencia y previsibilidad, que derivan de los principios constitucionales de igualdad y de seguridad jurídica.

Ahora bien, como enfatiza la STS mencionada al principio de este ordinal, "esta función nada tiene que ver con la diferente respuesta que puedan dar los Jueces de Menores y las Salas de Apelación a partir de la valoración del material probatorio aportado en los respectivos procedimientos. Como ya ha destacado nuestra jurisprudencia en numerosas ocasiones, sobre esta valoración no es posible elaborar una doctrina específica para la jurisdicción de menores y habrá de estarse a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Sobre este aspecto del enjuiciamiento, las decisiones de los Jueces de Menores no están exentas de control, pero únicamente lo serán mediante el recurso de apelación establecido en el artículo 41 de la LO 5/2000 que, a partir de la reforma operada por la LO 9/2000, de 22 de diciembre, habrá de ventilarse ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial; además de, en su caso, mediante el posterior recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional" ( SSTS 1836/2002, de 7 de noviembre; 115/2003, de 3 de febrero; o 699/2012, de 24 de septiembre).

En efecto, como señala la Exposición de Motivos de la LORM, la instauración del recurso de casación para unificación de doctrina se reserva a los casos de mayor gravedad, en paralelismo con el proceso penal de adultos, reforzando la garantía de la unidad de doctrina en el ámbito del derecho sancionador de menores a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De esta manera y según el artículo 42.1 y 2 LORM, modificado por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, únicamente son recurribles en casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Nacional y por las Audiencias Provinciales cuando se hubiere impuesto una de las medidas a las que se refiere el artículo 10 de la Ley.

El artículo 10.2 LORM literalmente expresa "Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

  1. Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.

  2. Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto solo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta ley orgánica, cuando haya trascurrido, al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta".

Pues bien, en el caso, los delitos cometidos y por los que ha procedido -que no son de los tipificados en los artículos 138, 139, 178, apartados 2 y 3, 179, 180, 181, apartados 2, 4, 5 y 6, y 571 a 580 del Código Penal-, la condena son un delito leve y otro menos grave de lesiones, en concreto de los artículos 147. 3 y 4 CP -pena de multa de 1 a 2 meses- y 147.1 CP -pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa-, siendo obvio que sus penalidades no llegan a prisión de 15 años y que las medidas de corrección impuestas han sido simplemente de cumplimiento de tareas socio educativas por tiempo de 5 y 15 meses respectivamente.

Es decir, ni el delito ni las medidas susceptibles de imposición permiten llegar al recurso de casación para unificación de doctrina.

Así es, pues, según el referido artículo 42.2 LORM, el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en apelación por las mencionadas Salas de Menores de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias entre sí con las de otra u otras Salas de Menores de los referidos Tribunales Superiores, o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos. Por tales razones, el Tribunal actuó con correctamente al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede admitirse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de queja deducido por la representación procesal de Maximino y Matías contra el auto de fecha 6 de Septiembre de 2023 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se denegaba tener por preparado el recurso de casación.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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