STS 455/2024, 4 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución455/2024
Fecha04 Abril 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 455/2024

Fecha de sentencia: 04/04/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5204/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5204/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 455/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 4 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia 250/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 883/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, sobre nulidad de cláusula suelo y gastos. Es parte recurrente Bantierra, representada por la procuradora Blanca Rueda Quintero, y, bajo la dirección letrada de Rosa María Cabero Quiles. Es parte recurrida Carlos Miguel y Hortensia, representados por el procurador Roberto Alonso Verdú y bajo la dirección letrada de Cristina Gómez Casajús.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Carlos Miguel y Hortensia interpuso una demanda de juicio ordinario contra Bantierra, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida. Finalizó con la sentencia núm. 80/2020, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, aceptó la validez de los contratos privados de novación, y de renuncia de acciones, datados el 7 de octubre de 2016; y desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula suelo inserta en los contratos de préstamo de fechas 5 de febrero y 13 de noviembre de 2009 (y en los de novación de 15 de julio de 2013), sin imposición de las costas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Carlos Miguel y Hortensia. La representación de Bantierra se opuso al recurso.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, que lo tramitó con el número de rollo 297/2020, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 250/2021, de 9 de abril (aclarada en auto de fecha 30 de abril de 2021), que estimó el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel y Hortensia; declaró la nulidad de las cláusulas suelo insertas en las escritura de préstamo de fechas 5 de febrero y 13 de noviembre de 2009, de los contratos privados de novación que modifican el interés remuneratorio y de renuncia de acciones (contratos datados el 15 de julio de 2013 y el 7 de octubre de 2016), y condenó a Bantierra a abonar a los demandantes, 27.319,38 euros, suma en la que se cuantifica en la demanda las cantidades pagadas en exceso por la aplicación de las originarias cláusulas suelo y de las novaciones de los dos préstamos, con imposición de las costas de primera instancia y sin expresa imposición de las del recurso.

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

  1. La representación de Bantierra, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º. Al amparo del art. 469.1.3 LEC, infracción del art. 10 LEC".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º. Infracción de los arts. 1809, 1816, 1255, 1261 y 1817 CC.

    "2º. Infracción del art. 6.2 CC".

  2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen como parte recurrente Bantierra y como parte recurrida Carlos Miguel y Hortensia, representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

  3. Esta sala dictó auto en el que inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal y admitió el de casación

  4. La parte recurrida se opuso al recurso.

  5. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen deantecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes :

    El día 5 de febrero de 2009, Carlos Miguel y Hortensia celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos de Aragón, Sociedad Coop. de Crédito (actualmente Caja Rural de Aragón, Bantierra), formalizado en escritura pública, por un importe de 350.000 euros, para financiar la construcción de una vivienda. El interés era variable (Euribor más 1,25) y la cláusula Tercera establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 4,50 por ciento y un límite superior (techo) del 15 por ciento.

    El 13 de noviembre del mismo año, Carlos Miguel y Hortensia celebraron un segundo contrato de préstamo hipotecario con Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos de Aragón, Sociedad Coop. de Crédito, formalizado en escritura pública, por importe de 100.000 euros, con la misma finalidad y en las mismas condiciones

    Más tarde, después del dictado de la sentencia de 9 de mayo de 2013 y de que los prestatarios hubieran solicitado por escrito la supresión de la cláusula suelo, con fecha 15 de julio de 2013, el Sr. Carlos Miguel y la Sra. Hortensia, acordaron con Nueva Caja Rural de Aragón, en sendos contratos privados, modificar la cláusula suelo de los dos préstamos, que se rebajaba al 2,75 %.

    En la cláusula 3.ª de ambos contratos, los prestatarios renunciaron al ejercicio de acciones relacionadas con la aplicación de la cláusula suelo, en los siguientes términos:

    "Con la presente novación la parte prestataria renuncia expresamente a toda acción reclamatoria sobre la cláusula suelo, ya sea administrativa, judicial o arbitral o de cualquier otra índole, reconociendo que han sido perfectamente informado con carácter previo a la firma de este documento, de la existencia de la cláusula suelo y sus consecuencias".

    Luego, con fecha 7 de octubre de 2016, en respuesta a una nueva petición de Carlos Miguel y Hortensia de mejora de las condiciones financieras, que trataban entonces con otra entidad, el Sr. Carlos Miguel y la Sra. Hortensia, de una parte, y, de otra, Bantierra, suscribieron otros dos contratos privados, en los que se novaba el interés remuneratorio de los préstamos y los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones. De estos contratos, autodenominados "Acuerdo transaccional", de idéntico contenido, salvo en cuanto a la suma que la entidad bancaria se obliga a satisfacer a los prestatarios por los intereses abonados en aplicación de la cláusula suelo, interesa destacar los siguientes particulares:

    "EXPONEN

    "(...)

    "II. Que los prestatarios han interesado a BANTIERRA el replanteamiento de la situación financiera del préstamo hipotecario (...) tomando en consideración específicamente la novación de dicho contrato de préstamo hipotecario en la que se fijaba un suelo a la variabilidad de los tipos de interés aplicables en cada momento, la eventual restitución de los intereses que se hubiesen pagado en su caso en aplicación de dicha cláusula desde la constitución del citado préstamo hipotecario hasta la eliminación de dicha cláusula; considerando como cantidades pagadas de más la diferencia entre los intereses pagados y los que hubieran debido abonar de aplicarse el interés variable pactado y la eventual alternativa de fijación de un tipo de interés fijo;

    "III. Que los prestatarios tienen perfecto conocimiento de la Jurisprudencia que trae causa de las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Supremo, como por las Audiencias Provinciales en relación con la cláusula suelo, muy especialmente la de ADICAE; declarando expresamente comprender en su integridad las mismas (...)

    "IV. Que se acompaña al presente contrato un cuadro indicativo de los tipos de EURIBOR aplicados en los últimos cinco años para comprobar su incidencia sobre la cuota mensual.

    "V. Que se ha ofertado a Don Carlos Miguel y a Dª Hortensia la alternativa de unos intereses retributivos fijos, precisados en un tope anual de 4%.

    "VI. Que después de un proceso de negociación, ambas partes han puesto fin a sus controversias llegando a un convenio que articulan a través del presente Acuerdo Transaccional con sujeción a las siguientes:

    "ESTIPULACIONES

    "PRIMERA- Las partes acuerdan novar la cláusula suelo insertada en la Escritura de Préstamo Hipotecario referido en el Expositivo I, reduciendo el tipo de interés que se determinó como mínimo del 2,75% fijado en escritura, al 1,75 con efectos del 31 de octubre de 2016.

    "SEGUNDO- BANTIERRA restituirá a los prestatarios los intereses de más que hubieran pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la facturación del 1 de mayo de 2013 y que ambas partes fijan en 9.964,04 euros (por el suelo del préstamo de 5 de febrero de 2009)

    "TERCERA- Ambas partes declaran formalmente que una vez cumplido el contenido del presente acuerdo, no tienen nada más que reclamarse por el presente asunto".

    En la estipulación segunda del convenio referente a la cláusula suelo del contrato de préstamo de 13 de noviembre de 2009, Bantierra se obliga a restituir a los prestatarios 2.837,45 euros.

    En los dos contratos se recoge la evolución del Euribor en el periodo comprendido entre el mes de enero del año 2005 y el de agosto de 2016, por meses.

    Desde el 15 de marzo de 2017 la entidad bancaria no ha aplicado la cláusula suelo novada en ninguno de los préstamos.

  2. Carlos Miguel y Hortensia formularon una demanda contra Bantierra, en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo de 5 de febrero y 13 de noviembre de 2009, y que se condenara a Bantierra a devolver las cantidades abonadas en exceso en aplicación de la cláusula suelo del préstamo originario y de sus novaciones, que cuantificaron en 27.319,38 euros, con el interés legal y al pago de las costas.

    La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que es de interés para el recurso, consideró que los acuerdos privados de fecha 7 de octubre de 2016, en los que se reducía la cláusula suelo, se abonaba a los prestatarios la cantidad de 12.801,49 euros, por los interés satisfechos por aplicación de las cláusulas suelo de los dos préstamos según lo acordado y la liquidación que se detalla (para cada préstamo), y los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones, eran acuerdos transaccionales válidos, que vinculaba a las partes, de manera que los demandantes (los prestatarios) no podían reclamar cantidad alguna por aplicación de la cláusula suelo, pues acordaron estar conformes con las liquidaciones practicadas.

  3. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Carlos Miguel y Hortensia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada, acogió la pretensión de nulidad de las cláusulas suelo de los contratos de préstamo originarios, declaró la nulidad de las cláusulas suelo de los préstamos (y de las novaciones).Y condenó a la demandada a abonar a los demandantes la cantidad reclamada en concepto de intereses pagados de más en aplicación de tales cláusulas, con imposición de las costas de primera instancia, y sin expresa imposición de las del recurso.

    La sentencia de la Audiencia considera que no se ha acreditado la existencia de negociación en ninguna de las novaciones (15 de julio de 2013 y 7 de octubre de 2016), ni que el consumidor (el prestatario) hubiera podido llegar a conocer las consecuencias de la primera ni de la segunda novación, tampoco las de las renuncias al ejercicio de acciones, que, por consiguiente, son nulas; nulidad que en cuanto a las renuncias, también sustenta en el hecho de recaer sobre reclamaciones futuras; igualmente reputa nulas las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo originarios, por adolecer de falta de transparencia material.

  4. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la demandada, sobre la base de los motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO

. Motivos primero y segundo delrecurso de casación.

  1. Planteamiento. El motivo primero denuncia infracción de los arts. 1809, 1816, 1255, 1261 y 1817 CC y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida que los acuerdos alcanzados por las partes deben ser considerados como transacciones y no como novaciones.

    En el desarrollo del motivo aduce, resumidamente, lo siguiente: la transacción es un negocio por el cual las partes ponen fin a sus controversias mediante recíprocas concesiones, por las que las relaciones jurídicas dudosas quedan eliminadas y pasa a establecerse una relación jurídica cierta con autoridad de cosa juzgada; la transacción es, según la jurisprudencia ( STS 4 de abril de 1991), la máxima manifestación del poder de autorregulación entre los contratantes dentro de la esfera en la que les es permitido disponer; las partes libre e informadamente decidieron modificar la cláusula suelo de los prestamos suscritos, rebajando definitivamente la misma y los prestatarios renunciaron expresamente a toda acción de reclamación; por medio de la transacción los demandantes evitaron un incierto resultado dilatado en el tiempo de una reclamación judicial; el pacto supone un beneficio para ambas partes y las partes, siendo conocedoras de lo que suscribían, hicieron mutuas concesiones evitando un litigio; ambas partes se beneficiaron de los contratos suscritos en 2013 y 2016; la sentencia de la Audiencia no es respetuosa con las normas civiles citadas, ni con la jurisprudencia que las interpreta, al afirmar que los documentos que suscribieron las partes con fecha 15 de julio de 2013 y 7 de octubre de 2016 son novaciones y no transacciones.

    El motivo segundo denuncia la infracción, por inaplicación, del articulo 6.2 CC, y de la jurisprudencia que lo interpreta, al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida las renuncias de acciones contenidas en los acuerdos privados de 23 de julio de 2013 y 7 de octubre de 2013, que se deben reputar válidas y, en consecuencia, generar plenos efectos.

    En el desarrollo del motivo se aduce en síntesis, lo siguiente: la Audiencia Provincial se ha apartado de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia 675/2020 de 15 de diciembre, conforme a la cual debería haber otorgado validez a los acuerdos privados de 23 de julio de 2013 y 7 de octubre de 2016, al cumplir los requisitos para ser considerados transparentes y recaer sobre derechos disponibles y, en consecuencia, deberían desplegar todos los efectos, sin que fuera posible entrar a examinar las cláusulas suelo, ni necesario analizar las renuncias contenidas en los documentos de 7 de octubre de 2016, ya que en las renuncias de 23 de julio de 2013 concurren los requisitos de transparencia. Las renuncias al ejercicio de acciones contenidas en los acuerdos de 2013 determinan que los prestatarios carezcan de legitimación para el ejercicio de acciones de nulidad con fundamento en la cláusula suelo.

  2. Resolución de la Sala. Procede estimar el recurso por las razones que se exponen a continuación .

    Razones de orden lógico procesal aconsejan empezar con el examen de los contratos privados de 7 de octubre de 2016.

    Estos contratos se articulan en tres estipulaciones: en la primera, se pacta la rebaja de la cláusula suelo al 1,75% (antes rebajada al 2,50% en el contrato de 15 de julio de 2013); en la segunda, se acuerda la entrega de una compensación económica a los prestatarios por los intereses pagados de más en aplicación de la cláusula suelo, que corresponde con la suma pagada de más en cada préstamos desde el 1 de mayo de 2013 hasta la fecha de suscripción del respectivo contrato; y, en la tercera, ambas partes (los prestatarios) declaran que una vez cumplido lo acordado (rebaja del suelo y entrega/ recibo de compensación económica) no tienen nada que reclamar por el asunto (por la cláusula suelo originaria y la aplicación del suelo hasta el momento de la firma del acuerdo).

    Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (y en este caso también en el recibo de una compensación económica, consistente en el abono de una suma por las cantidades pagadas de más por intereses por aplicación de la cláusula suelo), de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a rebajar el suelo y a devolver unas cantidades de dinero, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo (rebajada en el contrato anterior) y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a su ejercicio.

    La sentencia de la Audiencia, que revoca la de primera instancia, no reputa probado que los contratos de 7 de octubre de 2016 hubieran sido negociados, ni que cumplieran las exigencias de transparencia; considera que el clausulado de los contratos fue predispuesto por el Banco y que los clientes no alcanzaron a comprender las consecuencias de lo que firmaban (novación y renuncia de acciones), por lo que las estipulaciones que regulan una y otra son nulas. Añade que la renuncia en ningún caso sería valida por tener como objeto acciones futuras.

  3. En la sentencia 675/2020, de 15 de diciembre, que analiza un contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recordamos que en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponemos que el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia.

    En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones dentro de un acuerdo transaccional, declaramos lo siguiente:

    "La sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

    "En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que "la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula"; y segundo, que la "renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

  4. La renuncia al ejercicio de acciones de los contratos de 7 de octubre de 2016 (estipulación tercera), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo. El acuerdo abarca únicamente cuestiones relacionadas con la cláusula suelo (rebaja del suelo y determinación de la suma a abonar a los prestatarios por intereses pagados de más por aplicación del suelo) y la renuncia tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo ("Ambas partes declaran formalmente que una vez cumplido el contenido del presente acuerdo, no tienen nada más que reclamarse por el presente asunto").

    Constatado que la renuncia al ejercicio de acciones respecto de unas cláusulas potencialmente nulas no se proyecta sobre acciones futuras, conforme al criterio de la STJUE de 9 de Julio de 2020, las renuncias al ejercicio de acciones serían válidas si hubieran sido negociadas individualmente. Y de no haber sido negociadas individualmente, debería analizarse, en primer término, el cumplimiento de las exigencias de transparencia según los parámetros que señala la propia sentencia, y, en su caso, la abusividad.

    Como veremos, en ambos casos la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. Los contratos se concertaron en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos de préstamo originales, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo que, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos.

    Los términos en los que están redactados los contratos y su contenido apuntan a la existencia de una negociación que abarca todo su clausulado, a lo que no es óbice que los tratos entre partes hubieran tenido lugar mientras los prestatarios negociaban con otra entidad la subrogación en los préstamos, ni que los documentos hubieran sido confeccionados por el banco. La redacción de las estipulaciones no es estereotipada, sino que es singular; los documentos recogen en la parte dedicada a exposición el iter del acuerdo: los prestatarios solicitaron la modificación de las condiciones financieras de los préstamos al banco, ponderando el suelo vigente y la restitución de las cantidades que habían abonado en aplicación de la cláusula suelo desde la constitución del préstamo; la entidad bancaria les hizo una primera oferta, consistente en sustituir el interés variable con limitaciones a la variabilidad del interés por un interés fijo del 4%; y, a partir de las pretensiones iniciales de cada parte, después de una negociación; la entidad bancaria y los prestatarios acordaron la rebaja de la cláusula suelo y la restitución de los interés pagados de más en aplicación de la cláusula suelo desde el 1 de mayo de 2013 hasta la fecha de la firma del acuerdo y, a cambio, los prestatarios renunciarían al ejercicio de acciones por la cláusula suelo. El propio contrato señala que "después de un proceso de negociación, ambas partes han puesto fin a sus controversias llegando a un convenio"

    La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia.

  5. Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la sentencia de 205/2018, de 11 de abril, a la que nos remitimos en la sentencia 675/2020.

    "Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...).

    "En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC (...). Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos".

  6. En consecuencia, las dos renuncias al ejercicio de las acciones fundadas en las originarias cláusulas suelo contenidas en estas transacciones conlleva que los prestatarios carecerían de legitimación para instar la nulidad de aquellas originarias cláusulas suelo y la reclamación de cantidad basada en lo que se denunciaba cobrado de más en aplicación de la cláusula suelo. Por lo que debió prosperar la excepción de falta de legitimación activa de la demandante formulada en la contestación a la demanda, que se justificaba en la renuncia a las acciones judiciales fundadas en la cláusula suelo.

    Las razones expuestas sobre la validez y el alcance de las transacciones alcanzadas por las partes mediante los documentos privados de 7 de octubre de 2016, llevan a desestimar la apelación formulada por los demandantes frente a la sentencia de primera instancia. Eso supone la estimación parcial de la demanda.

  7. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación. En su lugar, sobre la base de la justificación empleada para la estimación del recurso de casación, acordamos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel y Hortensia, y confirmar la sentencia de primera instancia, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella fundadas en las cláusula suelo de los contratos de préstamo de 5 de febrero y 9 de noviembre de 2013.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación formulado por Caja Rural de Aragón (Bantierra), no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  2. Desestimado el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel y Hortensia, procede imponer a los demandantes las costas del recurso ( art. 398.1 LEC ).

  3. Procede acordar también la devolución del depósito constituido para el recurso de casación ( disposición adicional 15.ª , apartado 8 LOPJ) y la pérdida del que lo ha sido para el recurso de apelación ( disposición adicional 15ª , apartado 9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación formulado por Caja Rural de Aragón (Bantierra), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), de 9 de abril de 2021 (rollo 297/2020).

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel y Hortensia, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, de 3 de febrero de 2020 (juicio ordinario núm. 883/2019), que confirmamos.

  3. No hacer expresa condena de las costas de casación e imponer a Carlos Miguel y Hortensia las generadas por el recurso de apelación.

  4. Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del que lo ha sido para interponer el recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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