STSJ Comunidad de Madrid 129/2024, 19 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución129/2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0035944

Procedimiento Ordinario 404/2022

Demandante: D./Dña. Baltasar

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 129 / 2024

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. CARLOS VIEITES PEREZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  3. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  4. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

  5. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE (Ponente)

    En Madrid, a 19 de febrero de 2024.

    Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 404/2022, interpuesto por don Baltasar, representado por el Procurador don Ignacio Rodríguez Díez, y bajo la asistencia letrada de doña Carolina Oliver de la Lastra, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de enero de 2022, desestimatoria del recurso de anulación formulado contra la Resolución de mismo TEAR de Madrid de 25 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación nº NUM002, interpuesta contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), ejercicio 2014, por importe de 1.885,73 euros.

    Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia " por la que se acuerde la devolución de las retenciones indebidamente ingresadas, junto con los intereses de demora correspondientes, y en consecuencia se acuerde la anulación de la Resolución del TEARM objeto del presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras las conclusiones escritas de las partes se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de febrero de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada, si bien se estima en 3.909,97 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 27 de enero de 2022, desestimatoria del recurso de anulación formulado contra la Resolución de mismo TEAR de Madrid, de 25 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación nº NUM002, interpuesta contra el acuerdo de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de liquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), ejercicio 2014, por importe de 1.885,73 euros, así como estas últimas resoluciones, pretendiéndose su anulación con la consecuencias de devolución de la cantidad indebidamente ingresada en concepto de IRPF, por importe de 3.909,97 euros, con los correspondientes intereses.

Los antecedentes relevantes para resolver el caso son los siguientes:

a) Con fecha 9 de junio de 2015 el recurrente presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Modelo 100, (IRPF) relativa al ejercicio 2014. Consignó como rendimientos del trabajo unas retribuciones dinerarias de 23.000 euros. La cuota íntegra de era de 3.880,01 euros y los pagos a cuenta ascendían a 3.925,74 euros, resultando una cuota diferencial a devolver 45,73 euros.

El interesado fue beneficiario de una beca otorgada por ICEX España, Exportación e Inversiones, E.P.E., M.P. para la formación de expertos en internacionalización empresarial, en la Oficina Económica y Comercial de España en Panamá (Panamá) durante el periodo comprendido entre el 8 de enero y el 20 de diciembre de 2014.

De acuerdo con el certificado de retenciones, ICEX retuvo una cantidad de 3.909,97 euros por el IRPF corresponde al ejercicio 2014.

b) En fecha 28 de enero de 2019, el recurrente presentó el Modelo 210, relativo al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), ejercicio 2014, debidamente cumplimentado. En el mismo solicitó la devolución de la cantidad de 3.909,97 euros. Hacía constar que el pagador/retenedor fue ICEX y que la cuota íntegra era 0, de modo que procedía la devolución de totalidad de las cantidades retenidas, por el importe indicado.

c) La Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de AEAT abrió un procedimiento de comprobación limitada por dicho impuesto y ejercicio y dictó propuesta de liquidación provisional con número de referencia NUM003 señalando que no procedía la devolución de las retenciones incorrectamente practicadas por cuanto el derecho a solicitar su devolución se encontraba prescrito, concediendo un trámite de alegaciones. Dicho acuerdo se notificó al interesado el 4 de marzo de 2019 que hizo uso de tramite referido. En síntesis, alega que, dada la interconexión entre el IRPF y el IRNR, el plazo de prescripción que debía ser tenido en consideración era aquel relativo al IRPF. Solicitaba, de nuevo, la devolución de los 3.909,97 euros indebidamente ingresados.

c) Con fecha de 21 de marzo de 2019, se practica una segunda propuesta de liquidación provisional (con número de referencia NUM004) con un nuevo trámite de alegaciones. En dicha propuesta se liquida el IRNR al tipo del 8 %, de lo que resulta una cantidad a devolver 2.024,24 euros. Esa propuesta es la asumida en la liquidación provisional de 12 de abril de 2019.

d) La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 25 de noviembre de 2021, desestimó la reclamación nº NUM002, efectuada contra la anterior resolución al entender que " a pesar de que la beca ha sido satisfecha por una entidad pública, no consta en el expediente documentación alguna que acredite que lo haya sido en virtud de acuerdos y convenios internacionales de cooperación cultural, educativa y científica o en virtud del plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros, por lo que no es aplicable la exención prevista en la letra b) del artículo 14.1 TRLIRNR. Del mismo modo, tampoco consta en el expediente el cumplimiento de los requisitos previstos para la aplicación de la exención del artículo 7.j) de la LIRPF . Por tanto, este Tribunal no puede sino desestimar lo alegado por el reclamante en este punto, concluyendo que la beca percibida queda sujeta al IRNR".

e) Interpuesto recurso de anulación, el mismo fue desestimado por la Resolución del TEAR de Madrid, de 27 de enero de 2022. Según dicho órgano la resolución recurrida " se dictó tomando en consideración todas y cada una de las alegaciones y pruebas aportadas, sin que se haya declarado la inexistencia de las mismas, por lo que no concurre el motivo de anulación del apartado b) del artículo 241.bis de la LGT ".

SEGUNDO

Posición de las partes.

  1. Según la demanda, durante el ejercicio 2014 el recurrente no tenía la consideración de contribuyente por el IRPF, pues residía en Panamá como consecuencia de haber sido beneficiario de una beca otorgada por el ICEX durante el periodo transcurrido entre el 8 de enero y el 20 de diciembre de 2014.

    De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que había presentado la autoliquidación correspondiente por IRPF, entendió, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR) y con reiterados pronunciamientos emitidos por los Tribunales españoles, que las retenciones indebidamente practicadas por el ICEX durante el ejercicio 2014 debían ser devueltas, incluyendo los correspondientes intereses de demora. Tras "conversaciones telefónicas mantenidas con el personal de la Administración Tributaria, este Contribuyente fue informado de que debía solicitar la devolución de las retenciones indebidamente practicadas (3.909,97 euros) a través de la presentación de una declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes - IRNR - (Modelo 210)", procediendo a presentar dicho modelo.

    La demanda insiste en que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por los Tribunales españoles - de los que cita "las Sentencias del Tribunal Supremo nº 4305/2017, 4306/2017, 4307/2017 o 334/2018"-, "las personas físicas beneficiarias de la beca ICEX debían haber sido consideradas por la Administración Tributaria española como no residentes a efectos fiscales", de modo que no proceden las retenciones por IRPF. Se refiere también a las sentencias de esta Sala n° 124/2022, rec. 385/2020 de 9 de marzo, y n° 135/2022, rec. 386/2020 de 16 de marzo.

    En segundo lugar, considera que procede el reconocimiento de los intereses de demora, por entender que al haber soportado retenciones de manera indebida, el procedimiento para la solicitud y devolución de estos importes no puede corresponderse con aquello establecido por el artículo 31 LGT si no que procede la aplicación de lo dispuesto artículo 32 LGT....

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