SAP Orense 867/2023, 15 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución867/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00867/2023

Modelo: N30090

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 32024 41 1 2022 0000033

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CELANOVA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000033 /2022

Recurrente: Jose Pedro

Procurador: JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ

Abogado: RAFAEL CID CID

Recurrido: Jacinta, GERIATROS SAU

Procurador:, ISABEL MONICA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado:, ELISABETH QUINTANA TORAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 867

En la ciudad de Ourense a quince de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Celanova, seguidos con el n.º 33/22, rollo de apelación núm. 258/23, entre partes, como apelante D. Jose Pedro, representada por el procurador D. José Ramon Taboada Sánchez, bajo la dirección del letrado D. Rafael Cid Cid y, como apeladas, Geriatros

SAU, representada por la procuradora D.ª Isabel Mónica Quintas Rodríguez, bajo la dirección de la letrada D.ª Elisabeth Quintana Toral y D.ª Jacinta no personada ante este Tribunal.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Celanova, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 diciembre 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : " QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Geriatros, S.A.U, entidad representada por la Procuradora Dña. Isabel Mónica Quintas Rodríguez, contra Dña. Jacinta y D. Jose Pedro, representados por el Procurador D. José Ramón Taboada Sánchez, debo:

  1. -Condenar a Dña. Jacinta y D. Jose Pedro a abonar conjunta y solidariamente a Geriatros, S.A.U,la suma de 6.000 euros. Los intereses procesales se devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

  2. -Condenar a Dña. Jacinta y D. Jose Pedro a abonar las costas procesales".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jose Pedro recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la entidad Geriatros SAU se presentó demanda contra D.ª Jacinta y D. Jose Pedro en reclamación de la cantidad de 5.448,70 euros, en base a un contrato asistencial de estancia y atención gerontológica en residencia para personas mayores, suscrito con la demandada el día 29 de mayo de 2019, en el que el codemandado intervino obligándose como f‌iador solidario. La suma reclamada corresponde a los servicios prestados a D.ª Jacinta en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019; julio, agosto, octubre y noviembre de 2020; mayo, junio, julio y diciembre de 2021, a los que en el acto de juicio se añadió la mensualidad de septiembre de 2022, reclamándose por ello 6.000 euros. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no reconocía las facturas ni los conceptos reclamados, habiéndose elaborado unilateralmente por la demandante dichas facturas y que, además, había realizado tres ingresos por la cantidad de 100 euros cada uno.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda considerando acreditada la existencia del contrato, la prestación de la asistencia comprometida y la falta de pago, por parte de los demandados, de la cantidad debida.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación en el que mantiene los mismos argumentos aducidos en la contestación a la demanda, considerando erróneamente valorada la prueba practicada. La parte actora se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se alega como único motivo de recurso por la parte apelante, aunque no se def‌ina en tales términos, el error en la valoración de la prueba en que a su juicio ha incurrido la juzgadora de instancia, discrepando del valor probatorio atribuido a las facturas elaboradas por la entidad demandante.

Sobre las facultades del tribunal de apelación en relación a la revisión de la valoración probatoria realizada por el juzgado a quo, debemos recordar que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que son aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ».

Así, el artículo 456.1 LEC indica: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) como la Sala Primera del Tribunal Supremo ( STS 668/2015, de 4 de diciembre de 2015, entre otras) vienen declarando que "el juicio de segunda instancia es pleno...

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