SAP Toledo 172/2023, 29 de Noviembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Noviembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal) |
Número de resolución | 172/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00172/2023
ADL Núm. 42/23.-Juzg. Instruc. Núm. 4 de Toledo.-J. Delito Leve Núm. 83/21.- SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 42 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, por un delito leve de Amenazas, en el Juicio por delito leve Núm. 83/21, en el que han intervenido, como apelante Jaime, defendido por el Letrado Sr. Jose Evelio García Rodríguez; y como apelados el Ministerio Fiscal.
Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, con fecha 10 de Julio de 2022, se dictó sentencia en el juicio por Delito Leve de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Jaime como responsable en concepto de autor material de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del denunciante, así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 6 meses. .
Las costas se imponen al condenado."
Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Jaime, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso
del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que "Se considera probado, y así se declara, que el día 22 de julio 2021 Leonardo, inició una conversación con su sobrino Jaime, dirigiéndose éste hacia su tío en los siguientes términos: " te voy a reventar la cabeza".
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La Sentencia recurrida condena a Jaime como autor de un delito leve de amenazas, y frente a dicha resolución se alza el condenado, alegando como motivos error en la valoración de la única prueba incriminatoria consistente en el testimonio de D. Leonardo, entendiéndola subjetiva y arbitraria conforme al artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En segundo lugar, aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
Entrando a valorar de forma conjunta el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, dada su íntima interconexión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo en la Sentencia recurrida, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS TC 1-3-93, STS 29-1-90).
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración...
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