SAP Córdoba 1025/2023, 20 de Noviembre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Noviembre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 1025/2023 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 1.025/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
-
Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba
Procedimiento ordinario nº 1.225/2018
Rollo nº 1.735/2021
En Córdoba, a 20 de noviembre de 2023.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante DON Miguel Ángel representado por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del letrado Sr. Muñoz González contra BANCO PRIMUS, S.A. representado por la procuradora Sra. Salgado Anguita y asistido de la letrada Sra. Sánchez Ríos; habiendo sido apelante la citada entidad demandada y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 14/06/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba cuyo fallo es como sigue :
" SE ESTIMA la demanda presentada por D. Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y defendido por el Letrado Sr. Muñoz González contra la enditad bancaria BANCO PRIMUS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Salgado Anguita y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Ríos, en los siguientes términos:
.- Se declara nula de pleno derecho por abusiva la clausula financiera cuarta,- comisiones. ("1º.- comisión de apertura.- el préstamo devenga una comisión de apertura, por una sola vez, de 2.080,54 €). Y asimismo se elimina dicha cláusula del contrato. Se condena a la entidad demandada a la devolución a la demandante de la cantidad cobrada indebidamente en aplicación de dicha clausula 2.080,54 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
.-Se declara nula de pleno derecho por abusiva, la clausula financiera quinta. Gastos a cargo de la parte prestataria del contrato de préstamo hipotecario que es objeto de la demanda, suscrito por las partes el 05/11/2008. Y asimismo se eliminea dicha cláusula del contrato. Se condena a la Entidad demandada a la devolución a la demandante de la cantidad cobrada indebidamente en aplicación de dicha clausula, que asciende a 802,33euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
.- Se declara nula de pleno derecho por abusiva, la cláusula financiera sexta bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito. ("1º.- Causas de resolución anticipada. Y asimismo se elimina dicha cláusula del contrato.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada."
Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 14/11/23.
Por Providencia de 11 de abril de 2023 se dio traslado a las partes por diez días al objeto de formular alegaciones a la vista de STJUE de 16 de marzo de 2023, la cuales presentaron sendos escritos en los que manifestaron lo que tuvieron por conveniente.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Al objeto de delimitar el debate, se ha de comenzar señalando, que mediante demanda presentada en fecha 26 de julio de 2018 (admitida mediante decreto de 29 de octubre siguiente), don Miguel Ángel ejército la acción individual de nulidad por abusivas (artículo 8- 2 LCGC en relación con el artículo 82 TRLGDCU) frente a las cláusulas de gastos, vencimiento anticipado y comisión de apertura contenidas en el contrato de préstamo hipotecario que aparece reflejado en la escritura de 5 de noviembre de 2008; acción a la que acumulo la de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por razón de la aplicación de dichas cláusulas.
Pues bien; como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado la demanda en lo relativo a la declaración de nulidad de dichas cláusulas (especialmente y en lo que la comisión de apertura se refiere, tras remarcar la doctrina fijada por STJUE de 16 de junio de 2020, en cuanto que refiere "... Debe declararse un desequilibrio importante entre las partes cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo estos que deberá enjuiciar el juez nacional"); finalmente ha acaecido, que la entidad financiera demandada ha interpuesto el presente recurso de apelación.
En dicho recurso y tras un amplio discurso plagado de múltiples referencias jurisprudenciales y que voluntaristamente comienza ignorando lo establecido en los artículos 249-5 y 253-3 LEC (razón por la que en relación a dichas cuestiones procede tener por reproducido lo acertadamente expuesto en la resolución apelada), termina alegando la apelante, que el juzgado ha incidido en error de valoración probatoria (no se ha tenido en cuenta la forma de contratar por medio de un intermediario financiero y la necesaria negociación de las cláusulas del contrato), que la comisión de apertura no es abusiva y su validez se acomoda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo .
Razones, en definitiva, por las que la entidad apelante pide la revocación de la sentencia en lo que se refiere a la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y en lo relativo a la condena a reintegrar lo abonado por razón de la misma ; y todo ello sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Frente a dicho recurso don Miguel Ángel ha deducido escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos y la condena a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones (en especial la indiscutida copia de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria presentada con la demanda, y el indiscutido abono del importe reclamado en concepto de comisión de apertura ) se ha de anticipar, que el recurso, debe ser desestimado:
En este sentido y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de circunstancias y consideraciones que se ofrece la sentencia apelada, procede comenzar señalando las siguientes circunstancias:
-Es indiscutido que don Miguel Ángel ostenta la condición de consumidores en relación al contrato de autos.
-La lectura de la escritura de préstamo pone linealmente de manifiesto las siguientes circunstancias: que don Miguel Ángel y doña Trinidad, casados en régimen de gananciales, son prestatarios; que el importe del préstamo ascendía a 139.478 € amortizables en un plazo de 38 años y mediante el devengo de un interés variable referenciado al Euríbor a un año mas un diferencial de 2,50 enteros positivos; y que en garantía del mismo constituyeron hipoteca sobre la finca registral mente identificada con el número NUM000 del Registro de la Propiedad número dos de Córdoba .
-Especialmente es de remarcar que en dicha escritura figura la "Cláusula Cuarta.-Comisiones"; en la cual y en su apartado literalmente se expresa: " Comisión de apertura.-El préstamo devenga una comisión de apertura, por una sola vez de DOS MIL OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (2080,54 €)".
-La STJUE de 16 de marzo de 2023, dictada con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 10 de septiembre de 2021, ha abordado la cuestión de la una cláusula de comisión de apertura no negociada individualmente y predispuesta en el marco de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.
Pues bien; como dicha resolución conlleva determinados efectos vinculantes para este Tribunal por razón de lo establecido en el artículo 4-bis LOPJ, expondremos, antes de adentrarnos en el estudio de la cuestión planteada por la apelante y en la medida que pudieran serle de aplicación, los criterios generales establecidos en dicha Sentencia con ocasión de responder a las tres cuestiones perjudiciales planteadas .
Criterios generales el juez nacional debe necesariamente de seguir a la hora de calificar una cláusula como la de autos y a la hora de aplicar las disposiciones de la Directiva 93/13 (por su carácter altamente ilustrativo y en relación a dicha vinculación, téngase presente lo que en este sentido expresa la referida Sentencia en sus parágrafos 37 - " ... en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación entre las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y las del Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos y del Derecho nacional corresponde exclusivamente al juez nacional..." - y 48 "Según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación del concepto de "cláusula abusiva", al que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, y los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de dicha Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias propias del caso".
Igualmente y por constituir una suerte de contrapunto a lo acabado de indicar, consideramos relevante poner de manifiesto, lo que en relación a la jurisprudencia emanada del TS...
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