STSJ País Vasco 2322/2023, 17 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Número de resolución | 2322/2023 |
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001023/2023 NIG PV 2003044420220000510 NIG CGPJ
2003044420220000510
SENTENCIA N.º: Número de resolución
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Pablo Sesma de Luis, y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social Unico de los de Eibar de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Andrés frente a SOCIEDAD DEPORTIVA EIBAR SAD.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO. - Que la empresa demandada es una Sociedad Anónima Deportiva que participó durante la temporada 2020/2021 en el campeonato nacional de liga de primera división organizado pcr la Liga Profesional de Fútbol y en la temporada 2021/2022 compitió en el Campeonato nacional de fútbol de Segunda División organizado por la misma entidad.
Que el demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta del Club demandado como deportista profesional, desde el 27 de diciembre de 2017 de manera ininterrumpida mediante la suscripción de dos contratos de trabajo de duración determinada.
Que en el Exponendo del contrato celebrado entre las partes el 9 de octubre de 2019 consta que:
"El club está interesado en suscribir con el jugador un contrato de trabajo como deportista profesional de alto nivel sin perjuicio de la fecha de firma y con carácter retroactivo al 1 de Julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las distintas opciones de rescisión anticipada del contrato que las partes se reconocen en el mismo."
Que en la Cláusula Segunda del contrato se establece la duración del mismo en los siguientes términos:
2.-DURACIÓN
El presente contrato tendrá una duración determinada de tres temporadas futbolísticas, es decir y sin perjuicio de la fecha de firma del contrato, iniciará su vigencia con carácter retroactivo el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de Junio de 2022.
En el caso de que el jugador no participe durante la temporada 2020/2021, un minimo de VEINTICINCO (25) partidos oficiales durante la vigencia del presente contrato, finalizará el 30 de junio de 2021.
En caso de que el CLUB descendiese a SEGUNDA DIVISIÓN en cualesquiera de las temporadas de vigencia del presente contrato, el mismo quedará terminado, quedando el JUGADOR plenamente libre de contratar con otra entidad, sin que el club y el jugador puedan reclamarse cantidad alguna. Con independencia de lo estipulado en el presente párrafo se entenderá devengada la totalidad de la temporada en cuestión...
Que la retribución que el demandante venía percibiendo de la empresa se encuentra pactada en el contrato de trabajo suscrito cláusula tercera ordinal 2, cuyo contenido dada su extensión se da por reproducido, y correspondiendo a la última temporada de vigencia del contrato la cantidad de 1.600.000€.
Que el demandante cobró en fecha 20 de octubre de 2020 un complemento de calidad como consecuencia de haber conseguido la permanencia en la Primera división por importe de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (26.250 €) brutos.
Que en la cláusula quinta del contrato se recoge lo siguiente:
"RESCISIÓN DE CONTRATO
Los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio o disposición que lo sustituya o complemente, y en todo caso para la extinción unilateral del presente contrato por voluntad del jugador, se pacta expresamente de común acuerdo conforme a las leyes vigentes y de buena fe, y como consecuencia de todas las contraprestaciones económicas pactadas en el presente contrato, así como por los derechos de formación otorgados al mismo, como indemnización para el supuesto de resolución anticipada del presente contrato la cantidad de 10 millones de euros, siempre y cuando el club tenga derecho a competir en Primera División, para cualquiera de las temporadas de vigencia del presente contrato....."
Que el jugador participó durante la vigencia del contrato en 33 partidos de Primera división.
Que en la temporada 2020/2021 el SD Eibar SAD terminó en vigésima posición.
Que se ha agotado la vía conciliatoria previa."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Andrés frente a SD Eibar SAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos en aquella contenidos."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
RECURSO INTERPUESTO
Interpone recurso el trabajador demandante, deportista futbolista profesional, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar, de fecha 17 de noviembre de 2.022, que desestima la demanda por la que se reclama la cantidad de 191.585'62 euros en concepto de indemnización por la finalización del contrato suscrito con la SOCIEDAD DEPORTIVA EIBAR, ex artículo 49.1 c) ET.
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia condenando a la SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA EIBAR a abonar al actor la cantidad de 191.585'62 euros, en concepto de indemnización ex artículo 49.1 c) ET.
La empleadora ha impugnado el recurso de suplicación vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
A.- En el primer motivo del recurso interpuesto por el trabajador, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el actor recurrente, la modificación del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el trabajador recurrente, por los razonamientos siguientes:
Se solicita la ampliación del hecho probado séptimo, para reproducir la cláusula quinta del contrato de trabajo de fecha 9 de octubre de 2019. Resulta innecesaria la ampliación fáctica que postural la parte recurrente. La sentencia que examinamos ya parte de la existencia del contrato de 9 de octubre de 2019, y pivota acerca del examen e interpretación de su clausulado, incluída la cláusula quinta del contrato a la que se refiere el hecho probado séptimo, por lo que se trata de datos de los que debe partir esta Sala, y entrar a valorar en su totalidad, sin necesidad de explicitar en los hechos probados el contenido íntegro de todo el clausulado.
CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el trabajador recurrente infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, 49.1 c) ET, 13 g) y 13 h) del RD 1006/85, y la Directiva 1999/70, y la jurisprudencia dictada en su aplicación; alegando que la cláusula segunda del contrato...
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