SAP Barcelona 803/2023, 13 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución803/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo número 232/2021

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 30 de Barcelona

Procedimiento: Juicio ordinario número 286/2019

S E N T E N C I A N Ú M E R O_803/2023

Magistrados/as:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

FEDERICO HOLGADO MADRUGA

FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES

En Barcelona, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 286/2019, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona, a instancia de GUILLÉN MICÓ, S. L., representada en esta alzada por el procurador don Ignacio López Chocarro, contra S. A. DAMM, representada en esta alzada por el procurador don Carlos Montero Reiter.

Las actuaciones referenciadas penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de GUILLÉN MICÓ, S. L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2020, en los autos de juicio ordinario número 286/2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

" Desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. López Chocarro, en representación de la entidad "GUILLÉN MICÓ, S.L.", ABSUELVO a la entidad "DAMM, S.A." de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Guillén Micó,

S. L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, actos que se celebraron en fecha 3 de noviembre de 2022.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

I. La sociedad Guillén Micó, S. L. promovió acción judicial frente a la también mercantil S. A. Damm, y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:

  1. En el año 2001 la actora concertó un contrato de representación y distribución con la cervecera Damm para la comercialización de la marca Estrella Levante, que dicha mercantil había constituido como tal en 1961. Se pactó que el contrato estaría vigente durante un año, al término del cual sería renovado tácitamente, salvo denuncia por cualquiera de las partes con tres meses de antelación.

  2. En fecha 10 de febrero de 2007 se f‌irmó un contrato entre ambas partes, en virtud del cual Guillén Micó, S.

    L. asumía las tareas de agencia y distribución de los productos de S. A. Damm, y, como quiera que el contrato no fue denunciado por ninguna de las partes, su duración devino indef‌inida.

  3. En el pacto sexto del contrato se obligaba a Guillén Micó, S. L. a realizar una inversión en equipamiento que conllevaba una serie de gastos, entre ellos los necesarios para garantizar la totalidad de los envases y embalajes recuperables, palets y cintas elásticas, así como para mantener un stock mínimo ideal a f‌in de evitar rupturas de servicio, es decir, a asumir un volumen de compras de tal forma que ante la demanda ordinaria y sobre todo, una demanda puntual extraordinaria, Guillén Micó, S.L. pudiera dar suministro sin interrupción del servicio.

  4. Además, en el contrato se pactó expresamente que se f‌ijarían por S. A. Damm precios de venta máximos de los productos, de modo que el agente y distribuidor solamente podría establecer sus precios de venta por debajo de aquella cifra máxima. Se trataba de una práctica que restringía la iniciativa de Guillén Micó, S. L. para f‌ijar libremente los precios de venta y que impidió la obtención de un rendimiento económico superior al generado, por lo que la actora ostenta el derecho a ser indemnizada en concepto de lucro cesante por razón de aquella limitación.

  5. En def‌initiva, la relación entre ambas partes consistía en un contrato de agencia comercial y distribución en exclusiva, de carácter complejo, en el que la entrega de las mercancías se verif‌icaba mediante la utilización de una fórmula mixta, que comprendía, por una parte, las tareas propias de agente comercial, y por otra, las operaciones de compraventa, en el contexto de una fórmula de colaboración comercial intensiva y exclusiva.

  6. Se pactó una retribución variable compuesta, de un lado, por comisiones devengadas en función de la cantidad de litros vendidos, y, de otro, por la cantidad resultante de la diferencia aritmética entre el precio de venta a clientes establecido en tarifa por S. A. Damm y el precio de compra f‌ijado a Guillén Micó, S.L.

  7. Guillén Micó, S. L., creó, mantuvo y amplió una numerosa cartera de clientes, ya que adquiría y vendía los productos de S. A. Damm ofreciéndolos y asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.

  8. En fecha 2 de noviembre de 2010 la demandada comunicó a la actora su decisión de resolver el contrato que unía a ambas partes y le informó que las relaciones comerciales quedarían sin efecto a partir del 10 de febrero de 2011. Días después, los clientes recibieron la visita del nuevo distribuidor, la mercantil López García S.L., para realizar el servicio de retirada de mercancía.

  9. Con ocasión de la antedicha resolución contractual S. A. Damm no presentó a la actora, en un plazo razonable, oferta alguna en relación con las liquidaciones pendientes de pago, lo que resulta inexplicable cuando una resolución de un contrato de esta naturaleza implica necesariamente un deber de indemnizar porque la demandada se ha benef‌iciado de una intensa labor de implantación en el mercado por parte del distribuidor.

  10. En fecha 10 de mayo de 2011 S. A. Damm reintegró a Guillén Micó, S. L. cuantas garantías, abonos y cantidades habían sido retenidas en compensación con la mercancía que hubo de devolver Guillén Micó, S.

    L. al atribuirse la distribución a otra sociedad. Por razón de tales operaciones Guillén Micó, S. L. entregó a la actora un cheque por importe de 113.766,64 euros, cuantía que en ningún caso era el resultado de la liquidación def‌initiva de las relaciones entre ambas partes, ya que el documento que a tales efectos ha pretendido hacerse valer extrajudicialmente por la demandada incorpora una f‌irma que no corresponde al representante legal de Guillén Micó, S. L.

  11. Las operaciones inherentes a las funciones de agencia y distribución comercial desempeñadas por Guillén Micó, S. L. se han promovido siempre a entera satisfacción de la demandada, que ha venido aceptando con normalidad los pedidos y abonando las comisiones correspondientes.

    1) Finalmente, Guillén Micó, S. L. es titular de un crédito frente a S. A. Damm, por cesión de un tercero -en concreto, la empresa Restaurante El Quijano, S. L.-, por importe de 16.000 euros,

    Al amparo de los antecedentes expuestos se interesaba en la súplica de la demanda la condena de S. A. Damm por los siguientes conceptos y por los importes que se relacionan:

    1) Indemnización por clientela: 114.058,04 euros.

    2) Indemnización por daños y perjuicios por costes no amortizados y gastos de conf‌ianza en mantenimiento del contrato: 4.852,05 euros.

    3) Indemnización por daños y perjuicios por falta de preaviso en contrato de duración indef‌inida (lucro cesante por cese e imposibilidad de sustitución de la representada): 28.514,49 euros.

    4) Indemnización por daños y perjuicios por vulneración de las normas de competencia: 30.144,55 euros.

    5) Comisiones pendientes de liquidación y pago: 10.000 euros.

    6) Crédito cedido por Restaurante El Quijano, S. L. frente S. A. Damm: 16.000 euros.

    Total reclamado: 203.569,13 euros.

    II. La representación de S. A. Damm se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:

  12. Salvo supuestos muy excepcionales, en la comercialización de sus cervezas S. A. Damm no vende sus productos directamente a los detallistas o establecimientos (bares, restaurantes), sino a entidades o personas físicas, comerciantes por su cuenta y riesgo, dedicados a la distribución de bebidas en el mercado. A su vez, los distribuidores revenden el producto a los detallistas a un precio superior al que lo han comprado a S. A. Damm, con lo que obtienen un margen que representa su benef‌icio o ganancia.

  13. Las relaciones entre Guillén Micó, S. L. y S. A. Damm se iniciaron en 2003, año en el que se suscribió por ambas un primer contrato de distribución, y el 10 de febrero de 2007 las partes decidieron dejar sin efecto aquel contrato y suscribir uno nuevo, que es el que ha regido las relaciones entre las partes, y en función del cual deben dilucidarse las consecuencias derivadas de la ruptura de dichas relaciones.

  14. Lo que se convino entre las partes fue que S. A. Damm otorgaba a Guillén Micó, S. L. la distribución de la cerveza marca Estrella de Levante que la primera comercializaba, y ello con exclusiva de producto, es decir, Guillén Micó, S. L. podía distribuir las bebidas y productos alimenticios que deseara, salvo cerveza, que siempre habría de ser de la marca Estrella de Levante.

  15. No se pactó contrato de agencia alguno, sino exclusivamente de distribución, tal como se ref‌leja en el documento f‌irmado por ambas partes, y, en consecuencia, en ningún momento se acordó que Guillén Micó, S.

    L. representara a S. A. Damm en su actividad comercial.

  16. En su condición de distribuidora, Guillén Micó, S. L. se obligó a disponer de la debida...

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