SJCA nº 3 48/2024, 4 de Marzo de 2024, de Santander

PonenteANA ROSA ARAUJO RUGAMA
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2024
ECLIECLI:ES:JCA:2024:8
Número de Recurso193/2023

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 de

Santander

Procedimiento Abreviado 0000193/2023

NIG: 3907545320230000621

TX901

Calle Gutierrez Solana s/n Edif‌icio Europa Santander Tfno: 942-367338 Fax: 942-367339

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000048/2024

En Santander, a 4 de marzo de 2024.

Vistos por Dª. Ana Rosa Araujo Rugama, MagistradoJuez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander,los autos del Procedimiento Abreviado 193/2.023, seguidos a instancia de D. Maximo, representado por el Procurador Sr. Mateo Pérez y actuando bajo la dirección letrada de la Sra. Palacios Pesquera; contra la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el letrado de sus Servicios Jurídicos; dicto la presente resolución, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La demanda se interpuso contra la resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, de 24 de marzo de 2023, por la que se acuerda la suspensión provisional de funciones del funcionario Maximo por el tiempo que se extienda la tramitación del procedimiento penal, al objeto de salvaguardar los intereses públicos que pueden estar en riesgo por la continuidad del funcionario en el puesto de trabajo en el que presuntamente se desarrolló la actividad delictiva objeto del procedimiento penal.

Resolución conf‌irmada en reposición mediante la dictada con fecha de 18 de mayo de 2023.

SEGUNDO

El presente proceso se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado, solicitando el recurrente que se fallase el pleito sin vista. El Letrado del Gobierno de Cantabria se opuso a la estimación de la demanda.

Las partes formularon conclusiones, declarándose los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso es la resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, de 24 de marzo de 2023 por la que se acuerda la suspensión provisional de funciones del recurrente por el tiempo que se extienda la tramitación del procedimiento penal, al objeto de salvaguardar los intereses públicos que pueden estar en riesgo por la continuidad del funcionario en el puesto de trabajo en el que presuntamente se desarrolló la actividad delictiva objeto del procedimiento penal. Resolución conf‌irmada en reposición.

Frente a dicha resolución el recurrente opone los siguientes motivos de impugnación:

Causación de indefensión por la indeterminación de la base normativa de la suspensión provisional de funciones que le fue impuesta.

Nulidad de la resolución por no ser aplicables las normas invocadas por la administración demandada para determinar el alcance temporal de la suspensión provisional de funciones.

Nulidad de la resolución por ser contraria la suspensión provisional de funciones a la normativa estatal en materia disciplinaria, como a la reciente jurisprudencia del TS.

Vulneración de los principios de congruencia, buena fe y seguridad jurídica en cuanto al alcance de la medida y aprobación de la suspensión provisional de plano.

Ausencia de amparo procedimental y legal tras la puesta en libertad provisional del recurrente, así como falta de motivación sobrevenida como consecuencia de su puesta en libertad.

En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que anulando la resolución recurrida se acuerde la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y se ordene a la administración restituir al recurrente la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir, desde el día 25 de agosto de 2023; subsidiariamente, desde el día 7 de septiembre de 2023.

La letrada de la administración demandada solicitó la desestimación de la demanda reproduciendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como hechos relevantes para resolver la controversia se consignan los siguientes:

El demandante, desde el 4 de marzo de 2022 hasta el 22 de febrero de 2023, ha ocupado el puesto de Jefe del Servicio de Carreteras Autonómica en comisión de servicios.

Desde el 28 de abril de 2009 hasta el 4 de marzo de 2022, desempeñó el puesto de trabajonº NUM000, Ingeniero Coordinador de Conservación y Explotación al servicio de la Consejería de Obras Públicas.

Con fecha 24 de febrero de 2023, el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, en el marco de las diligencias previas nº 1592/2022, dictó Auto en el que se acordó decretar prisión provisional, comunicada y sin f‌ianza al Sr. Maximo como autor, presuntamente responsable de un delito de prevaricación, cohecho, fraude en la contratación pública, falsedad documental y blanqueo de capitales.

La resolución ahora recurrida acuerda la suspensión provisional de funciones del recurrente con fecha de efectos retroactivos de 24 de febrero de 2023, fecha en la que ingresa en prisión provisional en virtud del auto anteriormente citado.

Con fecha de 6 de septiembre de 2023 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander acordando la libertad provisional del recurrente.

Siguiendo el orden de los motivos de impugnación opuestos por el recurrente, hemos de comenzar por resolver la denunciada indefensión por la indeterminación de la base normativa de la suspensión provisional de funciones que le fue impuesta.

No existe tal indeterminación. Tanto la resolución recurrida en reposición, como la que resuelve el recurso f‌ijan claramente la normativa que aplican: El artículo 98.3 TRLEBEP y artículos 24 y 33.2 del RD 33/1986, de 10 de enero. De hecho, el recurrente en la demanda def‌iende la no aplicación de dicha normativa, por lo que no puede alegar desconocimiento o indeterminación de la misma.

TERCERO

El artículo 98.3 TREBEP, establece:

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la ef‌icacia de la resolución f‌inal que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por

el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo

Y el artículo 38 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo:

" 1. El funcionario declarado en situación de suspenso queda privado del ejercicio de sus funciones, derechos y prerrogativas propias a su condición de funcionario, mientras permanezca en esta situación.

  1. La suspensión puede ser provisional o f‌irme:

    a) La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario y no podrá exceder de seis meses, siempre que sea acordada en virtud de causa disciplinaria, salvo en el caso de paralización del expediente disciplinario por causa imputable al interesado. Será declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del expediente cuando la gravedad de los hechos o el interés público así lo aconseje.

    b) La suspensión tendrá carácter de f‌irme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Si la suspensión tuviera lugar en virtud de sentencia judicial f‌irme se llevará a cabo en los términos de ésta." Y el artículo 2, determina:

  2. La presente Ley será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y de sus organismos autónomos.

  3. La legislación estatal tendrá el carácter de supletoria en las materias no reguladas por la presente Ley y demás disposiciones de la Diputación Regional de Cantabria sobre el personal a su servicio.

    El artículo 3 del Decreto 44/1987, de 22 de junio, establece:

    En todo lo no previsto por el presente Reglamento regirán, con carácter supletorio, las disposiciones del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (LA LEY55/1986) .

    No se discute que el Decreto 44/1987, de 22 de junio carece de regulación al respecto, por lo que resultaría aplicable el RD 33/1986, de 10 de enero, que permanece en vigor. Tampoco podemos obviar que la Ley 4/1993, de 10 de marzo, reproduce lo que disponía el artículo 49.2 de la Ley de Funcionarios Civiles de Estado de 1964, en vigor hasta que se dicta el EBEP de 2007. La ley 4/1993, de 10 de marzo, en su artículo 38.2 regula la suspensión de funciones, pero no regula la materia en su totalidad siendo imposible colmar la laguna existente sin acudir a la normativa estatal. Y ello resulta de la escueta regulación de dicha materia en la ley autonómica, limitándose a establecer, en lo que aquí interesa:

    La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario y no podrá exceder de seis meses, siempre que sea acordada en virtud de causa disciplinaria, salvo en el caso de paralización del expediente disciplinario por causa...

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