AAP Valladolid 141/2023, 6 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Número de resolución141/2023
Fecha06 Noviembre 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

AUTO: 00141/2023

Modelo: N10300

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRS

N.I.G. 47186 42 1 2022 0011146

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2023

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: EQU PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD LPH 0000730 /2022

Recurrente: SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS APARCAMIENTO COLON

Procurador: IGNACIO VALBUENA REDONDO

Abogado: TOMÁS HUSILLOS VINEGRA

Recurrido: HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN, HOSPITAL RECOLETAS DE CYL SLU

Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO, GONZALO FRESNO QUEVEDO

Abogado: NATALIA LAGO BARINAGA, NATALIA LAGO BARINAGA

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO ALONSO MARTIN-PONENTE

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

En VALLADOLID, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO DE EQUIDAD LPH 0000730 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2023, en los que

aparece como parte apelante, SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS APARCAMIENTO COLON, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IGNACIO VALBUENA REDONDO, asistido por el Abogado D. TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, y como parte apelada, HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN, HOSPITAL RECOLETAS DE CYL SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GONZALO FRESNO QUEVEDO, asistido por el Abogado Dª. NATALIA LAGO BARINAGA, sobre PETICION JUICIO DE EQUIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO MARTIN.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Valladolid se dictó con fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés Auto en el Juicio de Equidad de la Ley de Propiedad Horizontal núm. 370/22, con la siguiente Parte Dispositiva:

"Desestimo la petición de resolverse en equidad formulada por el procurador Sr. Valbuena Redondo en representación de la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL APARCAMIENTO COLÓN frente a la entidad HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN, S.A. representada por procurador Sr. Fresno Quevedo, y en su virtud, debo de acordar y acuerdo que el reparto de gastos de las obras de reurbanización aprobadas por la Junta de propietarios de la CCPP DIRECCION000 objeto de esta litis, debe de hacerse de acuerdo al porcentaje de cuotas de participación f‌ijado en los Estatutos de la comunidad, tal y como defendía la entidad Hospital Recoletas castilla y León,s.l.u.

Todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso Recurso de Apelación por citada peticionaria, y elevada a las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, se formó correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma se siguió el recurso por sus trámites, se acordó la correspondiente deliberación y votación, celebrada el día 31 de octubre de 2023, quedando los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la oportuna resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTO COLÓN recurre en apelación la resolución (Auto) de instancia, dictado en el "juicio de equidad" promovido por esta frente a la entidad HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L.U., en la que se acuerda que "el reparto de gastos de las obras de reurbanización aprobadas por la Junta de Propietarios de la CCPP DIRECCION000 objeto de esta litis debe hacerse de acuerdo al porcentaje de cuotas de participación f‌ijado en los Estatutos de la Comunidad, tal y como defendía la entidad Hospital Recoletas Castilla y León, S.L.U. Todo ello sin pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas procesales, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Muestra la recurrente su disconformidad con tal decisión por entender que la contribución a los gastos objeto de discrepancia debe hacerse conforme al acuerdo adoptado con fecha 14 de noviembre de 2001, frente a lo argumentado por el juzgador de instancia que, después de hacer referencia a la STS de 18 de noviembre de 2022, que cita la doctrina recogida en la sentencia de 7 de marzo de 2013, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 11 de abril de 2022, considera que "pese a la existencia de acuerdo unánime en la Junta de 14 de noviembre del 2001, diferente a la forma de contribuir a los gastos en elemento comunes previsto en los Estatutos, acuerdo que ha regido tanto en los gastos de urbanización entonces como en los de mantenimiento, lo cierto es que no se modif‌icaron los estatutos en tal sentido, ni se inscribió en el Rº de la propiedad para que pudiera afectar a terceros, en este caso, la entidad Hospital Recoletas Castilla y León, s.l.u. y de ahí que dicha tolerancia durante estos años sobre la forma de distribución de gastos, no pueda extenderse o aplicarse a la forma de pago de unas obras de reurbanización ( no son de estricto mantenimiento) en los términos aprobados por el proyecto del Sr. Alejandro, sino que, en defecto de dicho acuerdo, debe de aplicarse el criterio previsto en los estatutos para afrontar dichos gastos y no el previsto en el Acuerdo de 14 de noviembre del 2001, como pretende la subcomunidad de propietarios del aparcamiento, y en consecuencia, debe resolverse en equidad tal sentido, desestimando la petición efectuada por la subcomunidad demandante y asumiendo como criterio de distribución de dichos gastos ( 54 %), de acuerdo al porcentaje de cuotas de participación f‌ijado en estatuto, tal y como defendía la entidad Hospital Recoletas castilla y León,s.l.u.".

Fundamenta su impugnación, después de hacer referencia a las obras acordadas y realizadas, consistente en elevar un metro la cota de urbanización para colocar a la altura de la planta calle los accesos de los edif‌icios de citado Hospital, en interés de este, que asume el 100% de su coste que alcanza el 46% de importe total

de las obras, y las obras de reparación propiamente dicha de las humedades, que alcanza el 54% de dicho importe, es decir, 499.383,25 euros, y precisar que la controversia se centra únicamente en la determinación del porcentaje de contribución en estas obras, que calif‌ica de mantenimiento, alegando error en la valoración de la prueba en base a que no nos encontramos ante actos de mera tolerancia, sino ante un acuerdo adoptado de forma unánime por la comunidad el 14 de noviembre de 2001, así como que dicho acuerdo que no ha sido revocado ni modif‌icado por la comunidad hasta la fecha; precisando que la "Comunidad por unanimidad en la Junta de fecha 14 de noviembre de 2001 acordó que los gastos habidos de la Comunidad de urbanización, comunes, los asume en un tercio el Hospital, esto es la zona Tres, y el resto, dos tercios, la Comunidad en su conjunto, incluida la zona Tres, distribuidos a razón de sus coef‌icientes (34, 31 y 35%). Que lo mismo se acuerda en cuanto a los gastos de mantenimiento futuro, con lo que los coef‌icientes serán de 33,33 más 23,33 la zona Tres (Hospital), 22,66 la zona Uno (Aparcamiento) y 20,66 la zona Dos (Convento entonces)".

En base a ello af‌irma que la Sentencia del Tribunal Supremo que...

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