SAP A Coruña 334/2023, 18 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Número de resolución334/2023
Fecha18 Diciembre 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00334/2023

Rollo de Apelación nº 446/2023

En Santiago de Compostela a 18 de diciembre de 2023

SENTENCIA

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as

D. Ángel Pantín Reigada (Presidente)

D. José Gómez Rey

Dª Ana Belén López Otero ( Ponente)

Visto en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL tramitados con el número 429/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padron, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN 446/2023, en los que aparece como parte apelante D. Maximino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Silva y asistido por el Letrado Sr. Trepat Silva, y como parte apelada Dª Camino, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Dios y asistida por el Letrado Sra. Costal Blanco, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Belén López Otero,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguidos los oportunos tramites por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2023 cuya parte dispositiva es " Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de Don Maximino

, contra Doña Camino ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Maximino, se interpuso recurso de apelación frente a la mima, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de diciembre 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitándose en la demanda iniciadora del procedimiento una acción de tutela sumaria de la posesión, fue dictada sentencia en la que se desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva

de la Sra. Camino, y ello señalando que, acreditado el haber transmitido la propiedad de su f‌inca por pacto de mejora otorgado a favor de su hija con carácter previo al interposición de la demanda, no ostenta legitimación para soportar las pretensiones deducida en su contra por cuanto, al no ostentar ya derecho alguno sobre la f‌inca, no podría ser condenada a retirar el contenedor y otros elementos ni a reponer las cosas a su estado primitivo.

Es impugnada tal resolución por la representación del Sr. Maximino cuestionando la estimación de tal excepción, sosteniendo que la acción ejercitada no es una acción de carácter real sino personal, correspondiendo la legitimación pasiva a quien haya realizado el acto perturbador de la posesión, sin que por la Sra. Camino se haya cuestionado siquiera que la colocación de los elementos que se af‌irma constituyen perturbación de su posesión hayan sido realizada por ella, lo que ha de conllevar la desestimación de la excepción acogida en la instancia, y, rechazada la misma y concurriendo todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción entablada, acogida la pretensión planteada. Formula oposición la demandada apelada manteniendo la corrección de la sentencia al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, af‌irmando como, en todo caso y aun cuando se alcanzase conclusión diversa, en todo caso no podría tener éxito la acción planteada por cuanto concurriría caducidad de la acción, sin que igualmente se haya acreditado que por el apelante se haya venido haciendo uso de manera continuada y permanente del paso litigioso, siendo intransitable desde hace años por la existencia de vegetación y sin que este documentada la existencia de tal paso, disponiendo en todo caso la f‌ina del apelante de otras vías de acceso, negando en def‌initiva la concurrencia de requisitos exigidos para el éxito de la acción planteada.

SEGUNDO

Ha de darse respuesta de inicio, en cuanto ello condicionará la posibilidad de dar respuesta al resto de cuestiones planteadas, a la impugnación que de la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva se lleva a cabo en la sentencia de instancia, y que llevó sin más, sin analizar el fondo del asunto, a la desestimación de la demanda, debiendo indicar desde ahora que ha de ser acogido el recurso de apelación formulado frente a tal pronunciamiento.

Para ello ha de recordarse que la pretensión ejercitada no es sino una acción de tutela sumaria de la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, siendo un criterio consolidado que, dada la naturaleza de la acción posesoria, esta ha de dirigirse frente a quien personalmente o por medio de la actuación material de otro se opone a la posesión, en tanto la legitimación pasiva corresponde al causante jurídico de la lesión posesoria, y se basa, no en la titularidad del bien, que puede resultar benef‌iciado o favorecido por el ataque posesorio, sino en la conexión causal entre éste y el causante jurídico del mismo, aunque el aprovechamiento de las consecuencias ventajosas que la lesión posesoria comporta pueda como dato indiciario de especial relevancia para inferir la autoría mediata, ya que la desposesión no se agota con el acto inicial de despojo, sino que se prolonga en el tiempo mientras subsista tal situación. Resulta clara al respecto la SAP de La Coruña, sección cuarta, de 20 de febrero de 2015 al señalar, con cita de numerosa jurisprudencia, que " Conforme al artículo 250.1-4º este tipo de juicio verbal es para las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Lo que apunta en buena lógica también a la legitimación pasiva determinada por quienes realizaron los actos de despojo o perturbación posesoria en cuestión. La anterior Ley procesal era si cabe más explícita al requerir concretar y ofrecer información previa acerca de hallarse el demandante o causante en la posesión, los actos de inquietación o de despojo, y la manifestación de "si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción, u otra por orden de ésta".Consecuentemente, la SAP de León (1ª) de 21 de marzo de 2011, por ejemplo, rechazó la alegación de falta de listisconsorcio pasivo necesario "pues, dada la naturaleza posesoria de la acción ejercitada, resulta irrelevante la cotitularidad alegada, ya que la demanda se dirigió contra la persona a quien se atribuía el acto de despojo de la posesión, por lo tanto, la relación procesal quedó válidamente constituida, sin que fuera necesario que la parte actora dirigiera la demanda contra personas distintas de aquélla a la que atribuía la perturbación o despojo de su posesión".Y otro tanto en la SAP de Jaén (2ª) de 5 de octubre de 2012, "pues el interdicto de retener o recobrar la posesión es un procedimiento sumario que tiende a proteger la posesión actual como hecho contra los actos de perturbación o despojo, debiendo dirigirse la acción contra aquel en cuyo benef‌icio se realizó el despojo o perturbación y en el caso presente no existe duda de que tal acto perturbador lo realizó el demandado". O la de Valencia (6ª) de 12 de abril de 2013: "porque la demandada fue la persona que llevó a cabo la ejecución del muro que impide a la demandante según su demanda el ejercicio de la posesión, luego ella es la única legitimada". Etc. Nos sirve también lo razonado en la SAP de Almería (1ª) de 23 de mayo de 2013, apuntando jurisprudencia en la materia, y en donde tras exponer la doctrina general y requisitos de la acción posesoria concreta de "manera sintética y al margen del plazo de ejercicio de la acción no discutido, dos presupuestos: que la actora tenga la posesión de hecho y que al demandado le sean imputables los actos de perturbación esto es la legitimación activa y pasiva (...). Es más, la sentencia da por probado que el demandado no es el titular (...), pero ello no comporta la necesidad de traer a juicio al propietaria de la vivienda por el mero hecho de serlos cuando es ajeno a la perturbación posesoria".

Y más adelante, al f‌inal concluirá reiterando que "dado que en la acción entablada ningún pronunciamiento se realiza sobre derechos de propiedad, ni siquiera sobre el derecho a poseer, no existe "necesidad alguna" de traerlo al proceso, si el mismo no es el causante jurídico de la perturbación, lo que entronca directamente con la legitimación pasiva de la acción entablada". La citada sentencia de Almería, tras considerar el carácter provisional e interino de la acción y la f‌inalidad de la tutela sumaria de la tenencia o posesión como hecho, quedando fuera de su limitado ámbito todos los demás aspectos extraños, relegados a otro tipo de procesos, al no producir la sentencia efectos de cosa juzgada, añadió: "Y es que, como se expone en sentencia de 22 de junio de 2007, con cita de las de 2 de octubre de 1990 y 9 de septiembre de 2004, si bien no puede obligarse a la parte actora a afrontar una difícil investigación para descubrir el benef‌iciario f‌inal de la agresión de la que es objeto, por lo que le basta con traer a juicio a aquel que se presenta como el autor inmediato de los actos que entiende...

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