SAP Barcelona 612/2023, 14 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2023
Número de resolución612/2023

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208213113

Recurso de apelación 287/2022 -SE

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 813/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012028722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012028722

Parte recurrente/Solicitante: CABOEL SL

Procurador/a: Jordi Pich Martinez

Abogado/a: Josep Soldevila Sala

Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE C/ DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA

Procurador/a: Javier Mundet Salaverria

Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra

SENTENCIA Nº 612/2023

Barcelona, 14 de noviembre de 2023

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Don Juan León LEÓN REINA y Doña Marta Elena FERNÁNDEZ DE FRUTOS, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 287/22, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de enero de 2022 en el procedimiento ordinario nº 813/20, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcleona en el que es/son recurrente/s CABOEL S.L. y apelado/s COMUNITAT DE

PROPIETARIS DE CALLE DIRECCION000, NUM000 DE BARCELONA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Jordi Pich Martínez en nombre y representación de CABOEL, S.L., contra la Comunidad de propietarios de c/ DIRECCION000, n.º NUM000, de Barcelona, condenando a CABOEL, S.L., al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan León LEÓN REINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio .

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora, ejerciendo acción de impugnación de acuerdos adoptados en junta de comunidad de propietarios (la subcomunidad de propietarios sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona), suplicaba la nulidad algunos de los acordados en por la subcomunidad demandada en la junta general extraordinaria celebrada en fecha 24 de octubre de 2019. Concretamente, suplicaba la nulidad: primero, de " La denominació d'Estatuts que consta a l'Article 1 de les Normes del Reglament de Règim Interior substituint-la per la de Normes de Reglament de Règim Interior, així com, que s'inclogui a l'article 1, la determinació que el Reglament no podrà perjudicar a tercers de bona fe, mentre no s'inscrigui al Registre de la Propieta t"; segundo, de " L'article 2 dels acords adoptats, perquè la def‌inició dels elements comuns i privatius de l'immoble s'estableix en el títol de constitució del règim de propietat horitzontal de la Comunitat General, inscrit en el Registre de la Propietat número 6 de Barcelona i no és objecte del Reglament de Règim Interior de la comunitat particular del carrer DIRECCION000 NUM000 "; y tercero, de "L'article 13 dels acords adoptats, perquè regula qüestions que no corresponen a un Reglament de Règim Interior i són contràries al títol de constitució i estatuts atorgats en escriptura pública, inscrits en el Registre de la Propietat número 6 de Barcelona, f‌inca NUM001 ".

Por su parte, la demandada, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando; primero, que lo relativo a la denominación de estatutos, además de ser un error tipográf‌ico del acta de la junta, ya habría sido resuelto en el acto de conciliación realizado con la actora ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona en fecha 16 de septiembre de 2020, esto es, antes de la interposición de la presente demanda (presentada en fecha 4 de noviembre de 2020), se habría producido avenencia en relación a que lo aprobado por la junta era un reglamento de régimen interno y no unos estatutos para la comunidad; segundo, que en la junta de 24 de octubre de 2019 no se aprobaron los artículos 2º y 13º, cuya nulidad se acciona por la demandante, pues dichos acuerdos ya habrían sido aprobados en junta de 9 de mayo de 2018, sin que la actora mostrase nunca su disconformidad con los mismos (ni los impugnase judicialmente); y tercero, defendiendo la validez de los acuerdos.

En fecha 3 de enero de 2022 se dictó sentencia por el juzgado de instancia por la que, acogiendo las tesis de la demandada, se desestimó la demanda, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se alza la actora alegando; primero, que, dado que lo que se votó en la junta de 9 de mayo de 2018 era la aprobación de unos estatutos para la comunidad y no un reglamento de régimen interior, habría de concluirse que lo que se acordó en la junta de 24 de octubre de 2019 era la aprobación ex novo del citado reglamento, en su totalidad, por lo que tendrían legitimación activa para impugnar su contenido (íntegro) cuantos propietarios hubiesen mostrado su disconformidad con el mismo y en el plazo legalmente establecido desde la notif‌icación del acuerdo de la junta; segundo, que el orden del día de la junta de 24 de octubre de 2019 era la "Presentación y aprobación, si procede, del nuevo redactado de los Estatutos de la Comunidad tras acuerdo extrajudicial con la propiedad del NUM002 ", por lo que no podría la comunidad en dicha junta aprobar un reglamento de régimen interior, extremo no incluido en el orden del día comunicado a los propietarios en la convocatoria; y tercero, que las reglas contenidas en los artículos 2 y 3 no corresponden con el contenido de un reglamento de régimen interno, pues incluso regulan elementos que quedan fuera de la propia subcomunidad demandada. Todo ello para suplicar a la Sala la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra estimación de su demanda.

La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra conf‌irmación.

SEGUNDO

El objeto de la junta de 24 de octubre de 2019 .

Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse es cuál fue el objeto de la junta extraordinaria de propietarios celebrada por la subcomunidad demandada en fecha 24 de octubre de 2019, siendo así que, tanto del orden del día de la convocatoria, como del contenido de las actas de las juntas de 24 de octubre de 2019 y 9 de mayo de 2018, así como por lo declarado en la vista por el administrador de la comunidad demandada (Sr. Segundo ), no cabe sino concluir que la junta celebrada el 24 de octubre de 2019 tenía por objeto:

Por un lado, la aprobación de la modif‌icación del artículo 15º de los "estatuts" aprobados el 9 de mayo de 2018 para adecuar su contenido a lo pactado (extrajudicialmente) entre los representantes de la comunidad y el propietario del NUM002, que habría impugnado judicialmente el último párrafo del artículo citado artículo 15º, relativo a las "actividades autorizadas en los entresuelos".

Y por otro lado, calif‌icar jurídicamente lo acordado el 9 de mayo de 2018 como "normes de régimen intern" y no como "estatuts" (terminología empleada por la subcomunidad en sus juntas de 16 de noviembre de 2016, 9 de mayo de 2018 y 25 de marzo de 2019, donde no solo se habla de "estatuts" de la comunidad, sino que se expone la voluntad de inscribir dichos estatutos en el registro de la propiedad), así como modif‌icar los extremos del texto original en los que se hablaba de estatutos. Así se desprende de lo expuesto por el administrador de la comunidad, Sr. Segundo, que, aunque habla de que las referencias a los estatutos eran un error tipográf‌ico de las actas de las juntas (extremo este únicamente predicable de las referencias a los estatutos que se contienen en el acta de 24 de octubre de 2019), ha reconocido que en el...

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