SAP Málaga 1473/2023, 31 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución1473/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 11 DE MÁLAGA

JUICIO VERBAL PROVISIÓN DE MEDIDAS DE APOYO N.º 2274/2021

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 911/2023

SENTENCIA N.º 1473/2023

Ilmos. Sres.

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En Málaga, a 31 de octubre de 2023.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal Especial de Provisión de Medidas de Apoyo N.º 2274/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Málaga, sobre adopción de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica respecto de doña Leocadia, seguidos a instancias de doña Reyes, representada en el recurso por la Procuradora doña Marta Merino Gaspar y defendida por el Letrado don Julián David Chacón Marín; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Reyes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º 11 de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de marzo de 2022, en el Juicio Verbal Especial de Provisión de Medidas de Apoyo Número 2274/2021, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuyo Fallo establece: Que desestimando íntegramente la demanda, sin que proceda la imposición de las costas.

El 8 de abril de 2022 se dictó auto realizando rectif‌icaciones en relación a la fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la Procuradora doña Marta Merino Gaspar en nombre y representación de doña Reyes, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tuvo su entrada el 24 de julio de 2023,y al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 10 de octubre de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Soledad Jurado Rodríguez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 1 de septiembre de 2021, DOÑA Reyes presenta demanda de juicio verbal de incapacitación y nombramiento de tutor de DOÑA Leocadia, en la que se solicita que se declare la incapacidad total de la demandada para regir su persona y sus bienes, estableciendo en la propia Sentencia que le habrá de ser nombrado tutor, nombramiento que habrá de recaer en la promovente del expediente, con las facultades y límites que para el ejercicio de dicho cargo establece el Código Civil.

Se fundamenta la demanda que doña Leocadia está ingresada en Centro Residencial Almudena de Torre de Benagalbón, (Málaga), nació en Antequera el NUM000 de 1940, y contrajo matrimonio con Don Emilio en fecha 1 de Enero de 1970; y Sr. Emilio premurió a la interposición de la presente demanda.

La demandante es hermana de doña Leocadia, la cual padece un deterioro cognitivo, Alzheimer, galopante, cada vez más severa y a día de hoy irreversible, impidiéndole cuidar de sí mismo, con gravísima restricción de las actividades de la vida cotidiana, y de su patrimonio, procediendo el nombramiento de Doña Reyes como tutora de su hermana en cumplimiento de lo establecido en el artículo 234.2º del Código Civil.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que ha quedado probado que Dª Leocadia padece una enfermedad psíquica de carácter persistente que le impide de forma parcial, expresar su voluntad, deseos y preferencias, de manera libre y, de forma parcial realizar con plena autonomía sus actividades diarias, relativas a:

  1. - su vida independiente, es decir para su autocuidado y actividades cotidianas.

  2. - seguimiento de sus pautas alimenticias, administración de medicación pautada y consiguientemente para tratamiento medico e intervenciones quirúrgicas.

  1. - la realización de actos de carácter económico administrativo complejo, la toma decisiones al respecto y manejo de dinero de bolsillo.

Tales capacidades le ha de ser completada al ser sus habilidades al respecto limitadas imposibilitándole para ejercerlas por si mismo, por lo que doña Leocadia necesita apoyos, no obstante o anterior, y habiéndose explorado a los parientes más próximos y en concreto a doña Reyes que relató que la demandada viene siendo atendida en una residencia y que es titular de una pensión de 1000 Euros, cuyo pago se destina íntegramente al pago de la residencia de unos 2000 €/m, que se ha de completar con unos 60.000€, de ahorros que tiene en otra cuenta. Ambas cuentas son gestionadas por Dª Reyes, en benef‌icio de la demandada, por tanto, y a día de hoy viene realizando todas las gestiones de atención, gestión y administración precisas por doña Reyes, sin que nadie cuestione su ejercicio.

Vista las circunstancias del presente caso, la pretensión de la actora de designación de curatela como medida de apoyo, no procede al constar que se viene ejerciendo guarda de hecho por su hermana Reyes

, quedando salvaguardadas las necesidades de la demandada, conforme lo previsto los artículos 263 y siguientes, sin precisar de pronunciamiento judicial alguno. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de plantear el correspondiente procedimiento de jurisdicción voluntaria en el caso de que fuera precisa la realización de alguna de las actividades que exija funciones representativas conforme a lo previsto el artículo 287 del código civil.

Frente a esta Sentencia se alza en apelación la demandante, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal, a f‌in de que se nombre a Doña Reyes como curadora representativa de la demandada, Doña Leocadia, su hermana, por ser la medida más justa, necesaria y proporcional dadas las circunstancias, habiendo incurrido la sentencia en error en la valoración de la actual situación cuando manif‌iesta que con la guarda de hecho quedan salvaguardadas las necesidades de la demandada, y nada más lejos de la realidad pues, la guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando ef‌icazmente y se conf‌igura como una medida de carácter subsidiario, y la curatela es una medida formal de apoyo que se aplicará a quienes precisen el apoyo de modo continuado, viniendo determinada su extensión en la correspondiente resolución judicial en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo, y el presente caso es un supuesto típico para acordar nombrar la curatela representativa, siendo la guarda de hecho una f‌igura pensada por el legislador para otro tipo de casos o supuestos, y así resulta del contenido del Informe Forense y de los propios hechos que pues considera acreditados la sentencia apelada que, por lo tanto, no es coherente a la vista de las circunstancias del caso, y deja desprotegida a la propia demandada por cuanto no se vale, ni tan siquiera, para la toma

de alimentos (tiene dif‌icultades para beber agua incluso tal y como se detalló por la actora en el momento de la vista). Por eso, sin duda alguna la f‌igura que más se corresponde con el supuesto de hecho es la curatela representativa, y el hecho de que la demandante esté actuando de manera provisional como gestora de la situación no debe silenciar ni tapar las urgentes necesidades del presente caso ya que es indubitado el deterioro cognitivo de la demandada (informe forense y reconocimiento judicial).

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la conf‌irmación de la Sentencia apelada, argumentando básicamente que de la prueba articulada resulta acreditado que doña Leocadia está precisada de una medida de apoyo tal y como reconoce el Juez a quo, y en ello coinciden el Juzgador y la recurrente, pero que también está probado que se viene produciendo una guarda de hecho de la demandante respecto a su hermana, y a la vista del espíritu que impregna la Ley 8/2021, no es necesario acordar la curatela representativa interesada, pues la Ley, como se recoge en el Preámbulo, transforma la guarda de hecho en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manif‌iesta como suf‌iciente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad, y la propia Ley, para los casos en los que el guardador realice una actuación representativa prevé la necesidad de que obtenga una autorización judicial ad hoc, previo examen de la circunstancias, y es lo cierto que el legislador ha establecido como medidas de apoyo las de carácter voluntario, la guarda de hecho y las medidas judiciales, y lo ha hecho por este orden, optando así el legislador con la profunda reforma llevada a cabo por la desjudialización de las medidas de apoyo, y así, atendiendo al contenido del artículo 264 del Código Civil el guardador de hecho puede por sí sólo cursar peticiones de recursos habitual.

SEGUNDO

Siendo éste el planteamiento de la cuestión litigiosa, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, entre otras, la SAP Málaga 296/2023 de 8 de marzo que resuelve un caso similar al presente, en la que se af‌irma: A partir del cambio que se ha producido en la materia con la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que instaura un régimen diferente y paradigmático al existente antes de la reforma, en la que se adaptan y adoptan los principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su...

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