SAP Valencia 254/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución254/2023

ROLLO Nº 631/22

SENTENCIA Nº 254/2023

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrent, con el nº 614/2020, por D. Héctor representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª Carmen Jover Andreu y dirigido por el Letrado D. Mario Gil Cebrián contra ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION representado en esta alzada por el Procurador Dª Mª Ángeles Más Victoria y dirigido por el Letrado D. Miguel

  1. Simón Rodera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Héctor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Torrent, en fecha 31/3/22, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION EJERCITADA, DEBO DESESTIMAR la demanda instada Héctor representado por la Procuradora Sra JOVER ANDREU, MARIA CARMEN frente a la entidad ATRESMEDIA CORPORACION DE MEDIOS DE COMUNICACION, S.A. representado por el Procurador MAS VICTORIA, MARIA ANGELES, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA de todos los pedimentos formulados contra la misma, y todo ello con expresa imposicion de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Héctor, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de mayo de 2023.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la Sentencia dictada comparte la Sala tan sólo el pronunciamiento desestimatorio de la demanda deducida, en atención a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en declaración de la intromisión ilegítima de la demandada en el derecho al honor del actor durante la emisión el 16 mayo de 2014, en el canal televisivo "La Sexta" del espacio "Equipo de Investigación" y en reclamación de 50.000 euros por la transgresión de tal derecho fundamental, con los derechos inherentes a la misma. En el dicho programa y bajo la rúbrica genérica "La epidemia silenciosa" y la específ‌ica de "el médico", se presenta el tema de los anabolizantes en el deporte,

haciendo hincapié en el consumo perjudicial y abusivo de ellos y del delito de tráf‌ico ilegal de los mismos, ofreciendo al actor como persona que se hace de oro prescribiendo anabolizantes a jóvenes sanos y dedicada a esa práctica ilegal, evocando el procedimiento penal en el que se vio inmerso el actor, que fue sobreseído. Y habiendo sido emitido con posterioridad en la propia cadena, así como en "Mega", hallándose, además, disponible en el Portal de la web de la Sexta y en el canal "Youtube" de la demandada, siendo fácilmente accesible a través del buscador www.google.es.

Y la desestima el Juzgador al considerar que la acción ejercitada está caducada por el transcurso de los cuatro años previstos al efecto por el Legislador desde la emisión del programa el 16 de mayo de 2014, fecha en que tuvo conocimiento el actor de la proyección, y hasta el momento de presentación de la demanda, al hallarnos ante un supuesto de daños permanentes.

Y frente a dicha Sentencia se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis y recogiendo exclusivamente las argumentaciones relevantes desde el punto de vista fáctico y jurídico para la resolución del asunto que se trae a conocimiento y resolución de esta Sala: que no nos hallamos ante daños permanentes, sino continuados, que se producen con cada emisión, habiéndose archivado el procedimiento penal en que se vio incurso el actor en 2017 y reproducido la demandada el programa con posterioridad, concurriendo el dominio de hecho de la demandada sobre las reemisiones que se efectúan a sus páginas web, por lo que la acción no está prescrita; que las alusiones al actor en el desarrollo del programa infringen su derecho al honor y no están amparadas por la libertad de información, pues se le imputa la distribución de anabolizantes y su prescripción a jóvenes y deportistas concretos, lo cual es falso; que se le imputa en el programa el tráf‌ico o distribución de dichas substancias, siendo así que las recetaba y pautaba como doctor a pacientes suyos, siendo, en su caso, el farmacéutico el que los suministraba; que, en todo caso, resultó acreditado en el acto de juicio que una cosa es prescribir un tratamiento que pueda resultar perjudicial para la salud de una persona, sin poner en absoluto su vida o su salud en peligro, y otra formar parte de una maf‌ia que se lucra dopando a deportistas, forrándose con ello, que al deportista al que se hace alusión no le prescribió ningún anabolizante, no pudiendo, pues, calif‌icarse el reportaje de neutral; que quedaron acreditadas hasta siete reemisiones del programa con posterioridad al archivo de las actuaciones, con una audiencia en total acumulada de alrededor de siete millones de espectadores, con un impacto dañino perjudicial en todas las facetas de su vida, incluso en la económica, pues supuso una caída de ingresos del 30 y 40%; y, f‌inalmente, que procede la revocación del pronunciamiento impositivo del pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio "tantum devolutum quantum apellatum" (sólo se def‌iere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión f‌ijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), conf‌igurándose def‌initivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen f‌irmes y no pueden ser modif‌icados en la segunda instancia so pena de incurrir en una "reformatio in peius" (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita" (más allá de lo pedido).

TERCERO

Sostiene ante esta alzada el recurrente que la acción ejercitada no ha fenecido por caducidad, por cuanto no nos hallamos ante daños permanentes, sino continuados, que se producen con cada emisión, habiéndose archivado el procedimiento penal en que se vio incurso el actor en 2017 y reproducido el programa con posterioridad, concurriendo, además, el dominio de hecho de la demandada sobre las remisiones que se efectúan a sus páginas web.

Y procede la estimación del motivo de recurso. La propia doctrina Jurisprudencial recogida por el Juzgador de Primera Instancia lleva a reputar no caducada la acción ejercitada. Admite el demandado y resulta plenamente acreditado que el programa que se denuncia como lesivo del derecho al honor del actor se emitió por primera vez el 16 de mayo de 2014, siendo reproducido con posterioridad en la misma época tanto en la dicha cadena como en "Mega", pudiendo, además, accederse al mismo a través de las páginas web dominio de la parte demandada y resultó acreditado con el propio interrogatorio del actor que tuvo conocimiento de su emisión el día 16 de mayo de 2014. Ahora bien, el programa se volvió a emitir en el año 2016 y sucesivos hasta inicios del 2019.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 596/2019, de 7 de noviembre, declara: " 1.- Para resolver este motivo, debe recordarse en primer lugar la jurisprudencia que distingue entre daños permanentes y daños continuados. El daño duradero o permanente es el que se produce en un momento determinado, pero persiste a lo largo del tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente, el plazo de ejercicio de la acción comienza a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil, es decir, desde que el afectado tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable. De otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción y la caducidad.

  1. - En cambio, en caso de daños continuados, esto es, los de producción sucesiva causados por una conducta continuada en el tiempo, no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la producción del resultado def‌initivo. Si bien ha de matizarse que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la producción de los daños.

  2. - La recurrente, para apoyar su tesis de que la publicación en Internet y a través de redes sociales...

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