SAN, 13 de Febrero de 2024

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2024:574
Número de Recurso746/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000746 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03265/2021

Demandante: D. Candido

Procurador: D. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 746/2021 promovido por el Procurador D. Miguel Zamora Bausa en nombre y representación de D. Candido contra la resolución dictada por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del ministro del Interior en el expediente número NUM000 por la que se deniega la solicitud de Protección Internacional por él solicitada. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que "se deje sin efecto la resolución que se impugna, concediendo al recurrente derecho de asilo en España, o

subsidiariamente se autorice su permanencia en España de conformidad con el artículo 4 de la Ley 12/ 2009 reguladora del derecho de Asilo."

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 24 de enero del año en curso fecha, en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Subsecretario de Interior actuando por delegación del ministro del Interior en el expediente número NUM000, desestimatoria de la solicitud de concesión de asilo y protección subsidiaria presentada por el recurrente.

Del expediente administrativo se sigue que el actor, de nacionalidad brasileña, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Pontevedra en fecha 18 de junio de 2019, tras su llegada a España el día 13 de abril de 2019.

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

En la referida solicitud, el interesado manifestó lo siguiente: "Que vivía en Brasil, en una ciudad muy peligrosa donde mataron a varios amigos. Era cerca de las favelas. Había mucha delincuencia. Vivía con temor. El solicitante trabajó como mecánico durante ocho años de profesión. Su madre, que vivía en España, le animó a que se viniera a este país. Que en Brasil le perseguía la policía porque en su calle se vendía droga y pensaban que él pudiera estar implicado. Por ese motivo un día fue detenido. Contactó con una abogada a su llegada a España, que le asesoró sobre la manera de arreglar sus papeles para residir y trabajar en España".

En su fundamentación jurídica la resolución expone que "en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que haya una persecución y que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identif‌ican en este caso.

Y añade que "Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado."

(...) Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identif‌ica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.

Finalmente, no puede af‌irmarse que exista una situación de conf‌licto armado internacional o interno en Brasil.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO

Frente a tal acuerdo, en el escrito de demanda, el recurrente manif‌iesta que debe considerarse acreditado su temor a sufrir persecución si vuelve a su país en virtud del relato efectuado por el mismo y de la situación de conf‌licto del lugar del que proviene, y por lo tanto procede del reconocimiento de la protección internacional solicitada, o aplicación subsidiaria,y que es procedente aplicar el art. 33 de la Convención de Ginebra de 1951, que prohíbe el envío forzoso de un extranjero a todo país donde el refugiado pueda estar amenazado de persecución, no sólo a su país de origen, sino a tercer país no seguro, incluso por motivos de extradición.

Añade que a la vista de las circunstancias tanto fácticas como jurídicas narradas, se podría haber acogido a una solución intermedia dando una protección parcial al solicitante de asilo y su familia, tal como una autorización de residencia y, en su caso el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España.

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Po r otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley ref‌leja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO

Sobre la base de la normativa aplicable a la que nos hemos referido antes, y a la vista de los hechos que resultan de las pruebas aportadas, entendemos que el recurso no puede prosperar.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los...

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