SAP A Coruña 182/2023, 20 de Diciembre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal) |
Número de resolución | 182/2023 |
Fecha | 20 Diciembre 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2023
- RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LC
Modelo: N85850
N.I.G.: 15078 43 2 2022 0005196
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2023
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Leopoldo, Salvador, Agapito, María Teresa
Procurador/a: D/Dª NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA, INES CONDE RODRIGUEZ, INES CONDE RODRIGUEZ, MARIA ELENA ARCOS ROMERO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE LORENZO GOMEZ, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, MARIA SONIA MIGUEZ MACHO
SENTENCIA Nº 182/2023
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA
Magistrados/as:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dña. ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ (Ponente)
==========================================================
En Santiago de Compostela, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 54/2023, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2079/2022, del XDO. DE INSTRUCIÓN
N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON FUERZA CASA HABITADA contra, Leopoldo NUM000 con número de NIE NUM001, nacido en Lezhe Albania el NUM002 -94, hijo de Leandro y de Rosaura, representado por la Procuradora Dña. NATIVIDAD ALFONSIN SOMOZA y defendido por la Abogada Dña. MARIA JOSE LORENZO GOMEZ, Salvador NUM003, nacido en Albania el NUM004 -91, hijo de Luis Pedro y de Carmela, representado por la Procuradora Dña. INES CONDE RODRIGUEZ y defendido por el Abogado D. JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, y Agapito con carta de identidad NUM005 y número de identificación personal NUM006, nacido en Albania el NUM007 -88, representado por la Procuradora Dña. INES CONDE RODRIGUEZ y defendido por el Abogado D. JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, y María Teresa con DNI NUM008, representada por la Procuradora Dña. MARIA ELENA ARCOS ROMERO y defendida por la Abogada Dña. MARIA SONIA MIGUEZ MACHO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada doña ANA BELÉN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta, de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio los días 18 y 19 de diciembre de 2023, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
Abierto el turno de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados no se planteó ninguna. Por la defensa de María Teresa se interesó la admisión como prueba documental de la sentencia de divorcio, contrato de trabajo, libro de familia, recibos del pago de alquiler y pantallazos de movimientos cuenta y mensajes, que fue aceptada después de que el Ministerio Fiscal no se opusiera a ello.
Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, a salvo la testifical del agente que no asistió por razones médicas, sin protesta de las partes, y ya en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal, tras retirar la acusación por delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis 1 del Código Penal, elevó las provisionales a definitivas en cuanto a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada cometido por grupo criminal, previsto en los artículos 74. 1, 237, 238. 2 y 4, 239.1, 241. 1,y 4, en relación con el artículo 235. 1. 9º, y 74 todos el Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando la imposición de la pena de seis años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesó el comiso de la suma de 490 euros, dos pares de guantes de marca Dexter, un par de la marca Jupitea, y otro de la marca Juba, cuatro bufandas turbantes de color negro, dos destornilladores, dos linternas, un par de katiuscas marca Quechua, spray de defensa, un par de botas katiuscas, teléfono móvil marca XIAOMI, pantalón chándal Adidas, bolsa de bridas y teléfono Apple. En sede de responsabilidad civil solicitó que todos indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos, efectos sustraídos y no recuperados, y dinero, a los perjudicados. Solicitó el mantenimiento de la prisión provisional hasta la firmeza de la sentencia.
Por las defensas de los acusados se elevaron sus conclusiones a definitivas solicitando la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión y la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de forma inmediata. Por la defensa de la acusada se solicitó la libre absolución.
En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
El día 26 de octubre de 2022, sobre las horas, los acusados Leopoldo, nacido en Albania el NUM002 de 1994 sin residencia legal en España con NIE NUM001 y sin antecedentes penales; Salvador, mayor de edad, nacido en Albania el NUM004 de 1991 con pasaporte NUM003, sin antecedentes penales y permiso de estancia en España hasta el 21 de octubre de 2022; y Agapito, mayor de edad, nacido en Albania el NUM007 de 1988 con pasaporte NUM009, sin antecedentes penales y con permiso de estancia en España hasta 6 de diciembre de 2022, puestos de común acuerdo, se desplazaron en el vehículo Nissan Qashqai matrícula ....QHH a la URBANIZACION000 en Ames. En dicha urbanización accedieron al interior de la vivienda sita en RUA000 nº NUM010 propiedad de don Edemiro forzando la puerta de entrada al salón apoderándose de distintos objetos
y dinero en efectivo, sobre 200 euros, siendo algunos recuperados y habiendo sido indemnizado por estos hechos por su aseguradora.
Igualmente accedieron a la vivienda sita en DIRECCION000 NUM011, forzando la puerta trasera, y arrancando la caja de alarmas, propiedad de Zaira apoderándose de diversos efectos no tasados, algunos recuperados y entregados a su propietaria que no reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos, habiendo sido indemnizada por su aseguradora.
Los acusados se habían desplazado de forma concertada a Galicia con la finalidad de cometer delitos patrimoniales como los descritos, procurándose vehículo y vivienda de alquiler que los tres utilizaban y compartían, planificando desplazamientos para localizar viviendas donde entrar aprovechando la ausencia de sus propietarios y hacerse con efectos que luego conjuntamente también escondían en zonas boscosas, constituyendo una trama que tenía como finalidad esa perpetración concertada de robos en viviendas siendo su única actividad conocida.
En poder de los acusados se hallaron además de 490 euros diversos objetos como: dos pares de guantes de marca Dexter, un par de la marca Jupitea, y otro de la marca Juba, cuatro bufandas turbantes de color negro, dos destornilladores, dos linternas, un par de katiuscas marca Quechua, spray de defensa, un par de botas katiuscas, par de botas katiuscas, pantalón chándal Adidas, bolsa de bridas y teléfonos móviles.
El vehículo utilizado por los acusados, de la empresa de alquiler de coches SPAIN 2022, había sido alquilado por la coacusada doña María Teresa nacida en Colombia el NUM012 de 19922, con antecedentes no computables, con DNI NUM008, quien también había alquilado la vivienda sita en RUA001 de Milladoiro, a solicitud del coacusado Agapito, sin que se haya acreditado que conociera el plan conjunto de los otros acusados.
Los acusados están en prisión provisional por esta causa desde auto de 3 de noviembre de 2022.
Salvo doña María Teresa, los otros tres acusados reconocieron los hechos, que quedaron acreditados igualmente por las declaraciones testificales de los propietarios de las dos viviendas. Existe pues prueba de cargo sobre la existencia de los hechos y sobre la intervención de los tres acusados. En cuanto al reconocimiento de los hechos, la Jurisprudencia ha dicho que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida la confesión con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23, 12.86, 9.10.95,
27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003). Y aunque es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que " si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión ) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo de) delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión . Con respecto a la autoría, por el contrarío, la confesión es por sí misma suficiente ". Además, se cuenta con las...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba