SAN, 14 de Febrero de 2024

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2024:741
Número de Recurso82/2023

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000082 / 2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00301/2023

Apelante: D. Balbino

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 82/2023, interpuesto por D. Balbino, representado por la procuradora de los tribunales Dª. María José Segura Robles y asistido de la letrada Dª. Yolanda Navarro Urquiza, contra la sentencia número 75/2023, de 26 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 14/2023. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado en la instancia es la resolución de 22 de noviembre de 2022 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se acuerda imponer a D. Balbino, Policía del Cuerpo Nacional de Policía, la sanción de suspensión de funciones durante cuatro años como autor de una falta muy grave tipif‌icada en el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en "Haber sido condenado en virtud de sentencia f‌irme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas." .

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 dictó sentencia el 28 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO Que desestimando el recurso contencioso administrativo planteado por (...), frente al MINISTERIO DEL INTERIOR (...), y contra la resolución impugnada, debo declarar ajustada a derecho la misma. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas" .

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 2024, lo que efectivamente se llevó a cabo.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima la pretensión principal de que se declare la caducidad del expediente sancionador, y la subsidiaria de dejar sin efecto la resolución recurrida y por ende la sanción impuesta.

Dicha resolución judicial rechaza todos y cada uno de los motivos de impugnación alegados por el actor, comenzando con el de caducidad del expediente sancionador, porque analizados los autos estima que solo se produjo un cambio de instructor por jubilación del designado inicialmente, "pero el expediente disciplinario permaneció en suspenso en tanto en cuanto se resolvían las actuaciones penales, como se puede apreciar en todas las actuaciones", detallando el contenido de un decreto de 13 de mayo de 2016 en el que "no se acuerda el alzamiento de la suspensión", por lo que "Llevar a cabo otra interpretación, no se ajustaría a la realidad de los hechos" .

Desestima, además, la alegación de vulneración del principio de tipicidad, af‌irmando que "La conducta que se sanciona en el expediente disciplinario constituye una vulneración clara de los deberes recogidos en el artículo 9 de la LO 9/2015 " y "de lo dispuesto en la LO 2/1986", en cuanto a la obligación de ejercer las funciones con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, en relación con los hechos infractores que "encajan en el tipo aplicado" .

Tampoco considera vulnerado el principio non bis in idem, al estar ante bienes jurídicos distintos en el ámbito penal y en el administrativo, y f‌inaliza argumentando que la sanción impuesta es proporcionada porque la Administración "valorando la gravedad de los hechos, ha motivado suf‌icientemente la sanción impuesta", la cual "se mueve dentro de los márgenes que la norma establece" .

SEGUNDO

El apelante sostiene la caducidad del expediente, en contra de lo resuelto en la sentencia en la que -dice- solo se valora como prueba un decreto del instructor de 11 de mayo de 2016, como si solo acordara la sustitución de aquél, cuando esta no es la interpretación correcta pues el nuevo instructor designado dictó una providencia el 13 de mayo de 2016, no valorada en la sentencia, que entre otros extremos ordenó "proseguir la tramitación del expediente disciplinario" en cuestión, acordando la práctica de diligencias tendentes a comprobar los hechos. Según dicha parte, se alza la suspensión acordada en su día y empieza a contar de nuevo el plazo legal de seis meses para dictar resolución expresa, sobrepasado por no constar otra actuación hasta una providencia de 1 de abril de 2022.

Con carácter subsidiario reitera la infracción del artículo 18.3 de la LO 4/2010 (principio "non bis in idem" ), porque es indiscutido que existe plena identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, y que en vía penal se ha tenido en cuenta su condición de Policía Nacional, por lo que al margen de los bienes jurídicos protegidos, el correspondiente a la vía administrativa también lo ha sido en vía penal.

Discrepa también con el rechazo de la alegación de vulneración del principio de proporcionalidad, destacando que no hay ninguna actividad probatoria sobre el grave quebranto a la Administración ni el daño a la imagen de la Policía Nacional, máxime cuando los hechos se cometieron hace casi siete años y hasta en el proceso

penal se ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas. Por lo demás, argumenta que la sanción impuesta no resulta fundamentada en derecho ni proporcional a los hechos, por cuanto el delito doloso no está relacionado con el servicio prestado.

La Administración apelada aduce, en cuanto a la caducidad y compartiendo la argumentación jurídica de la sentencia a este respecto, que acordada la suspensión por prejudicialidad penal, no se produjo en realidad una reanudación del procedimiento sancionador como consecuencia de la resolución de 11 de mayo de 2016, pues "ni se acordó el alzamiento de la suspensión, ni se practicaron nuevas diligencias" .

Respecto al principio "non bis in idem", considera que el actor incurre en una contradicción al reconocer, por una parte, que los bienes jurídicos protegidos son distintos, y de otra, que hay identidad en cuanto al fundamento. Resaltando que hallándonos ante un delito de receptación y otro de falsedad documental, los bienes jurídicos protegidos en el ámbito penal, patrimonio y fe pública, respectivamente, son distintos de la protección del servicio con objetividad a los intereses generales propios de la Administración, que es el bien a proteger por la infracción administrativa, rechazando lo alegado de contrario de que en el proceso penal se tuviera en cuenta la condición de policía a los efectos pretendidos, pues según constante jurisprudencia, el principio que se invoca se infringiría solo si la condición de funcionario es un elemento imprescindible para la realización del delito, lo que aquí no sucede, además que en la sentencia no se menciona la condición de policía como un plus de agravación de la conducta punible.

Por último, sostiene que la proporcionalidad de la sanción impuesta está debidamente motivada, según se apreció acertadamente en la sentencia apelada, por cuanto se razona el grave daño a las personas por referencia al uso del vehículo a sabiendas de haber sido sustraído, y el daño a la Administración, al igual que lo referido a la intencionalidad, el historial profesional, la incidencia sobre la seguridad ciudadana, el quebrantamiento del principio de disciplina y la gravedad de las penas.

TERCERO

Co menzando con la invocada caducidad del procedimiento sancionador, el artículo 46 de la LO 4/2010 dispone:

"1. La resolución que ponga f‌in al procedimiento disciplinario y su notif‌icación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.

  1. El plazo establecido para resolver el procedimiento y notif‌icar la resolución se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo...

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