AAP Barcelona 1236/2023, 27 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Número de resolución1236/2023
Fecha27 Noviembre 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala de vacaciones

Rollo de apelación n.º OR 350/23

Procedencia: Juzgado de lo Penal n.º 2 de Terrassa -Ejecutoria 87/21

AUTO 1236/2023

Tribunal : José Luís Gómez Arbona

David Ferrer Vicastillo

Daniel Almería Trenco

En Barcelona, a 27 de noviembre de 2.023.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el procedimiento ya referido el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecución de la pena dictó auto el día 6 de febrero de 2.023 por el que acordaba revocar la suspensión de la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria de 90 días impuesta al penado Epifanio por auto dictado el 13 de diciembre de 2.021, tras el impago de la pena de multa de 6 meses impuesta en sentencia f‌irme dictada el 28 de enero de 2.021.

Segundo

Contra dicha resolución la representación procesal del penado interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, sobre la base de las alegaciones que en el referido escrito se contienen y aquí se dan por reproducidas.

Solicitaba que se dejara sin efecto la revocación de la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria.

Tercero

El mismo juzgado, por auto dictado el día de 2.023, desestimó el recurso de reforma.

Cuarto

Seguidamente, y tras su impugnación por el Ministerio Fiscal, se remitió a esta Sala el testimonio de los particulares señalados por las partes para la sustanciación y resolución del recurso subsidiario de apelación.

Ha sido designado ponente el Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime del tribunal tras la deliberación y votación del asunto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El penado recurrente, con este recurso subsidiario de apelación, solicita la revocación del auto dictado por el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de la pena por el que desestima el recurso de reforma planteado por aquélla y conf‌irma el auto dictado el 6 de febrero de 2.023 por el que decretaba la

revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de responsabilidad personal subsidiaria de 90 días impuesta al recurrente tras el impago por su parte de la pena de multa de 6 meses objeto de condena en sentencia f‌irme de 28 de enero de 2.023 por el delito de resistencia a gantes de la autoridad.

Comprobamos como resumen de los antecedentes procesales precisos para la resolución de este recurso que, por conformidad de las partes, el 28 de febrero de 2.021 se condenó al Sr. Epifanio por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, por hechos ocurridos el 27 de enero de 2.021, a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros.

Impagada dicha pena de multa por el condenado y declarado éste insolvente, el juzgado impuso por auto dictado el 13 de diciembre de 2.021 una responsabilidad personal subsidiaria de 90 días.

Por auto dictado el 18 de enero de 2.022 el juzgado suspendió la ejecución de dicha pena subsidiaria por el plazo de dos años, condicionando dicho benef‌icio a que el penado no delinquiera en dicho plazo.

El 3 de febrero de 2.022 se notif‌icó, personalmente, al penado la anterior resolución, con las advertenbcias oportunas.

El plazo de dos años impuesto en la suspensión f‌inalizará, por tanto, el próximo día 3 de febrero de 2.024.

Sin embargo, antes de expirar ese plazo, se comunicó al juzgado que el penado había sido condenado por la comisión de un delito por conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas por sentencia f‌irme dictada el 3 de diciembre de 2.022 y por hechos cometidos el día anterior 2 de diciembre de 2.022. Por tal condena se le impuso una pena 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios así como la privación del derecho a conducir por 20 meses.

Por ello, y tras informar las partes, en aplicación del art. 86.1.a CP, la resolución impugnada consideró que la comisión de ese nuevo delito en período de suspensión evidenciaba que había desaparecido la expectativa de no cometer nuevos delitos y, en consecuencia, revocaba el benef‌icio suspensivo, acordando el ingreso del penado en prisión.

La parte recurrente, tras ver su recurso previo de reforma, ha impugnado en esta segunda instancia dicha decisión de revocar el benef‌icio suspensivo. Entiende que el delito cometido en ese plazo de suspensión, contra la seguridad vial, solo ha sido ocasional y no gusrda relación con el que ha sido objeto de condena en este procedimiento.

Solicita la parte que se deje sin efecto la revocación del benef‌icio suspensivo.

El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso.

Segundo

El art. 86.1 CP establece que " 1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: A) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manif‌iesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida " (...). D) Facilite información inexacta o insuf‌iciente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuf‌iciente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el art.589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

Por su parte, el art. 87.1 CP señala que " transcurrido el plazo de suspensión f‌ijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manif‌iesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suf‌iciente las reglas de conducta f‌ijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena ".

Esta Sala viene diciendo a propósito de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión (por ejemplo, en nuestro reciente auto dictado el día 23.1.23, Rollo 32/22) que la redacción del art. 86.1 CP no contempla la revocación con carácter automático por la comisión de un delito durante el periodo de suspensión, sino que, además de esta nueva comisión, se ha de poner de manif‌iesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida.

Es decir, debemos analizar si la persona penada ha sido condenada por un delito cometido durante el periodo de suspensión y que esta comisión ponga de manif‌iesto circunstancias relevantes para valorar la posible peligrosidad criminal de la persona penada, y que evidencien la existencia de un verdadero riesgo de reiteración delictiva que hiciera ilusorias las f‌inalidades perseguidas por la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Ello exigirá valorar la naturaleza de los distintos delitos por los que se ha sido objeto de condena posterior, de modo que, si son de distinta naturaleza, en principio, no debería afectar a las expectativas de la suspensión a menos que se evidencie una comisión plural, reiterada o habitual de hechos delictivos, o que impliquen una escalada de gravedad en la comisión de infracciones penales, sin perjuicio de otras circunstancias concurrentes.

En este sentido, los distintos Presidentes de las Audiencias Provinciales de Cataluña, reunidos en Poblet en mayo de 2.019, llegaron por unanimidad a la siguiente conclusión: "la cláusula de delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros exige analizar factores tales como el tiempo de comisión, los bienes jurídicos afectados, la progresión delictiva, las penas impuestas, el número de infracciones cometidas, la homogeneidad delictual y cualquier otra circunstancia que pudiera resultar relevante en la ejecución de los hechos. Para valorar la gravedad de hechos con idéntico título de imputación puede estimularse a las partes para que aporten la sentencia previa. No se excluye la posibilidad teórica de apreciar irrelevancia en el delito antecedente en el caso de que se trate de delitos iguales u homogéneos. Se trata de un supuesto...

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