SAP Barcelona 815/2023, 1 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 8 (penal)
Número de resolución815/2023
Fecha01 Diciembre 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Apelación Penal núm. 143/2023

Procedimiento Abreviado núm. 75/2020

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

Presidenta:

Dª. Mª Mercedes Armas Galve

Magistrados

D. Miguel Ángel Ogando Delgado

D. Luis Juan Delgado Muñoz

En la Ciudad de Barcelona, a uno de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO ante esta Sección el Rollo de Apelación Penal nº 143/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 75/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público dentro de los horarios de apertura; siendo parte apelante los acusados, Rocío y Domingo, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, con fecha 1 de marzo de 2023, se dictó sentencia en cuyos hechos probados se hace constar literalmente que:

Valles, llevando la acusada una peluca rosa, gafas de sol y una gorra, ello con el propósito de infundir error en cuanto a su identidad y evitar ser reconocida, violentando la máquina expendedora de bebidas propiedad de D. Ezequiel que se encontraba ubicada en el hall de la referida estación, llevándose los dos cajetines de la máquina, uno conteniendo el dinero de la recaudación, el cual no ha quedado acreditada su cuantía, y otro con las monedas de cambios que fue recuperado, integrando la recaudación a su patrimonio. La máquina expendedora de bebidas sufrió desperfectos que han sido tasados en la cantidad de 111,32 euros, los cuales fueron abonados por la entidad Coca-Cola en virtud de la garantía acordada con su propietario, reclamando el perjudicado por las cantidades sustraídas. >>.

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: >.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, Domingo y Rocío, en cuyo escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron que se dictara sentencia por la que se les condene como autores de un delito de hurto, del art. 234.2 CP, en grado de tentativa y con la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, del art. 21.2 CP, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, sin que se pueda apreciar la responsabilidad civil.

CUARTO

Admitido a trámite ambos recursos, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos e interesó la conf‌irmación de la resolución impugnada. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas fechas 12 de julio de 2023.

QUINTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, por no ser plenamente conformes con la prueba practicada, debiéndose sustituir que > por >.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sustituyen parcialmente los de la Instancia en virtud de los expuestos en la presente.

SEGUNDO

Los recursos de apelación interpuestos por sendas representaciones procesales de los acusados, Domingo y Rocío, se formulan al amparo de lo previsto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al esgrimir los recurrentes que la sentencia de la instancia incurre en errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia, infracción de

normas del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 110 CP y la determinación de la responsabilidad civil y por indebida inaplicación del art. 234. 2 CP, por aplicación del art. 22 CP por la agravante de disfraz, respecto de la acusada, y por inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.2 CP. que se les condene como autores de un delito de hurto, del art. 234.2 CP, en grado de tentativa y con la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, del art. 21.2 CP, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, sin que se pueda apreciar la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal no secunda los recursos de apelación interpuestos, los impugna e interesa la conf‌irmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Los recurrentes, invocando como motivos de impugnación la errónea valoración de la prueba, vulneración de los derechos antes referidos e infracción de normas del ordenamiento jurídico, no cuestionan el relato fáctico que ha resultado probado en lo concerniente al acceso a la estación de RENFE y tomar el cajetín de la máquina expendedora, lo que niegan es que emplearen fuerza, por lo que entienden que los hechos serían constitutivos de un delito de hurto, que no se apoderaron f‌inalmente de cuantía alguna pues devolvieron el cajetín y las circunstancias personales que inf‌luyeron en la comisión del hecho.

Sabido es, por ser reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido, que para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En tal sentido, de acuerdo con la doctrina constitucional, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectif‌icar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele af‌irmarse que la f‌ijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectif‌icarse: 1º) Por inexactitud o manif‌iesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Esta Sala ha podido examinar las actuaciones y visualizar la grabación del acto del juicio oral, en que se advierte que ambos acusados comparecieron al acto del plenario, reconociendo haber accedido a la estación y tomado sin empleo de fuerza la caja de la máquina expendedora. La prueba de cargo, tras la lectura de la sentencia impugnada, se sostiene en la prueba testif‌ical, concretamente, la del vigilante de seguridad y de los agentes Mossos d'Esquadra que intervinieron en los hechos.

Resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado (ver, a título de ejemplo, la STS nº 397/2023, de 24 de mayo) que no parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suf‌iciente la hipótesis acusatoria, el canon de suf‌iciencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justif‌icar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado signif‌icativamente menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona.

Por tanto,...

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