STSJ Comunidad de Madrid 23/2024, 18 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución23/2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0071273

Procedimiento Ordinario 1004/2022

Demandante: ASOCIACION AZOTE LEGAL PARA LA DEFENSA DE CONCUMIDORES Y USUARIOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ

Demandado: MINISTERIO SANIDAD Y CONSUMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 23/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN AZOTE LEGAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, contra la Inactividad por la no inscripción de la Asociación recurrente en el Registro estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso ante los Juzgados Centrales de este orden, siendo turnado al Juzgado nº 6, que incoó autos de procedimiento ordinario nº 99/22 y, previa subsanación de defectos, acordó la conversión del asunto en procedimiento abreviado bajo el nº 27/22, dando plazo para la formalización de

la demanda, en la cual se insta la estimación del recurso, con condena a la demandada a ejecutar acto f‌irme de estimación por silencio administrativo positivo

de la solicitud de dicha inscripción de 2.09.21.

Acordado por dicho Juzgado oir a las partes y al Mº Fiscal respecto de la competencia del mismo para conocer del asunto y, a la vista de lo alegado por todos los intervinientes, se dictó auto declarando la incompetencia del Juzgado con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

SEGUNDO

- Personada la actora en autos, se admitió a trámite el recurso, como procedimiento ordinario bajo el número de referencia y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara de nuevo la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que, aclarando y ampliando la demanda ya presentada, postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con condena a la demandada en los propios términos ya recogidos.

TERCERO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del recurso como indeterminada y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo alguno, quedó el pleito pendiente de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de enero de 2024, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la alegada inactividad de la Administración estatal (entonces Ministerio de Consumo) por la no inscripción de la Asociación recurrente en el Registro estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, postulándose en autos, además de la anulación de la condena a la demandada a ejecutar acto f‌irme de estimación por silencio administrativo positivo

de la solicitud de dicha inscripción de 2.09.21 en sede electrónica.

SEGUNDO

Como antecedentes del presente recurso se recogen los que siguen a tenor de lo documentado en las actuaciones, tras dicha solicitud:

  1. - En fecha 4.04.22, y tras recibir escrito de 3.03.22 (presentado a 9.03.22) de la actora solicitando la expedición de certif‌icación de silencio administrativo positivo, dicho Ministerio ( DG Consumo) emite of‌icio donde, tras reconocer error administrativo en la recepción y tramitación de la solicitud de 2.09.21, signif‌ica que, recuperada la solicitud una vez aportado en fecha 21.03.22 su justif‌icante por la interesada, y remitida la misma y documentación anexa en fecha 23.03.22 a dicha DG Consumo, órgano competente para tal inscripción registral instada, desde dicha última fecha empieza a correr el plazo legal de 6 meses para resolver el procedimiento.

  2. - En fecha 6.04.22, con notif‌icación electrónica a 7.04.22, dicha DG Consumo requiere a la interesada, para poder iniciar el trámite de inscripción, determinada información y documentación, con advertencia de tenerla por desistida si en plazo de 10 días no procede a tal aportación requerida ( ex artº 68 LPAC).

  3. - La recurrente insta nuevamente en dicho 7.04.22 la expedición de certif‌icación de silencio administrativo positivo de su solicitud de inscripción, a lo que contesta la DG en fecha 8.04.22 en sentido denegatorio al no existir acto administrativo alguno producido por silencio positivo, citando dicho plazo legal de 6 meses para resolver.

  4. - En fecha 26.04.22 la actora formula escrito, sin perjuicio de lo anterior, aportando la documentación e información atinente a dicho requerimiento de 6.04.22.

  5. - En fecha 17.05.22 la actora interpone recurso de alzada contra la no expedición de certif‌icación de acto por silencio positivo que solicitó en fecha 9.03.22

  6. - Por Resolución de 7.06.22 de dicha DG Consumo se acuerda denegar tal inscripción en base a los hechos y fundamentos de Derecho que recoge, en tanto que en conclusión "no se dan los requisitos necesarios para la inscripción" registral instada por las diversas causas señaladas y analizadas en la propia Resolución.

  7. - Contra dicha Resolución la actora interpone recurso de alzada en fecha 11.07.22

TERCERO

La inicial demanda actora, ampliada en el presente recurso seguido ante esta Sala, partiendo de lo sustentado en sede administrativa, señala en sustancia que, transcurridos 6 meses desde su solicitud (2.09.21) instó en fecha 9.06.22 la expedición de certif‌icación de silencio administrativo positivo en plazo de 15 días (ex artículos 21 y 24.1 a 4 LPAC y RD-Ley 8/11, de 1-07, anexo I), narrando de seguido los hechos ya recogidos.

En su fundamentación jurídica, tras una introducción sobre los principios generales de la actuación de la Administración pública y señalar que se impugna una inactividad de la Administración estatal por no ejecutar un acto f‌irme obtenido por silencio positivo, señala en síntesis bastante que la actuación impugnada (inactividad) vulnera el régimen jurídico del silencio positivo aplicable ya reseñado, entendiendo que el "dies a quo" del plazo de silencio se inicia con la entrada de la solicitud en el Registro del Mº Consumo ( 2.09.21- artº

16 LPAC) y no ya en la DG Consumo, como órgano competente del Ministerio para resolver el procedimiento ( artº 21 LPAC), no pudiendo la demandada soslayar lo anterior para iniciar el cómputo de tal plazo desde la recepción de la solicitud en la unidad competente del Mº para su tramitación y resolución.

En base a lo anterior y con cita jurisprudencial al efecto, insta la estimación del recurso, con condena a la inscripción registral instada en ejecución de tal silencio positivo y con expresa condena en costas, que, apunta, no ha de limitarse al tercio de la cuantía de la litis.

Posteriormente en su escrito de ampliación y aclaración, tras reiterar y sintetizar la precedente demanda, añade como novedad la STS de 28.07.22(rec. 3311/20), en que se trata el tema central del recurso (día inicial del cómputo del plazo de silencio en relación con los registros administrativos) respecto de una actuación de la AEAT. Incide en este sentido la actora en los principios de buena administración, no pudiendo la Administración benef‌iciarse de un error propio cometido en la recepción de la solicitud.

Como puede observarse, añadimos aquí, es así que la recurrente acude al mecanismo del silencio positivo, postulando que, ante la alegada inactividad de la Administración, se ejecute en el sentido de tal silencio, procediendo a la inscripción de la Asociación, cual insta como condena, ignorando la actuación posterior de la Administración que deniega f‌inalmente la solicitud, lo que la actora ha recurrido en alzada administrativa y asimismo obvia dicha parte en autos.

CUARTO

La Abogacía del Estado por su parte se opone a la demanda actora, signif‌icando que la recurrente pasa por alto la Resolución denegatoria expresa dictada por la Administración, basada en incumplimientos legales sustantivos que impiden a la actora adquirir la condición de asociación de carácter estatal, tanto de forma expresa como presunta.

Dicha parte entiende ajustada a Derecho la actuación a debate por concurrir la no existencia de los requisitos esenciales para tal consideración de asociación de carácter estatal, no siendo posible adquirirla mediante silencio positivo si se incumplen los requisitos esenciales al efecto ( artº 47.1 f) LPAC).

Cita al efecto los artículos 27 y en especial el artº 33 del RD Leg. 1/07, de 16-11, Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, remitiendo al efecto a la citada Resolución denegatoria expresa de 7.06.22, no cabiendo entender dictado por silencio un acto administrativo que sea nulo de pleno derecho.

QUINTO

Para solventar la presente controversia en los términos que plantean ambas partes debe signif‌icarse en primer lugar que no estamos aquí ante una "inactividad" administrativa en cuanto tal en términos legales y procesales.

En efecto, conforme al artº 29.1 LJCA tenemos que:

"1. Cuando la Administración, en virtud de una...

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