SAN, 19 de Febrero de 2024

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2024:1180
Número de Recurso1809/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001809 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14797/2021

Demandante: Dª. Socorro

Procurador: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

  2. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

    Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

    Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1809/21, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y representación de Dª. Socorro, contra Resolución del Ministro de Sanidad, de fecha 14 de agosto del 2021, en materia de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista obtenido en los Estados Unidos de América para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Neurología.

    La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Socorro, contra la precitada resolución de 14 de agosto del 2021, de la Secretaria de Estado de Sanidad, por delegación de la Ministra de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2020, dictada por el Director General de Ordenación Profesional, por delegación del Ministro de Sanidad, desestimatoria de su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Neurología obtenido en Estados Unidos.

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad o anulabilidad de los actos recurridos, y en su virtud se le reconozca a Dª Socorro la homologación directa del citado título, o subsidiariamente, se le conceda la posibilidad de realizar la fase de prácticas que el propio Real Decreto 459/2010 referido reconoce en estos casos, trasladando a la interesada, la posibilidad de acreditar sobradamente esta experiencia requerida, dada la demostrada e inequívoca equivalencia de la formación neurológica en los EE. UU. con la española y la alta y amplia experiencia y competencia profesional adquiridas en dicho país -en especial en el contexto actual de insuf‌iciente asistencia neurológica existente en el sistema de salud en nuestro país, agravada por el colapso de las listas de espera en neurología y la adicional imperiosa necesidad de tratar las graves secuelas de la pandemia del COVID, en gran parte neurológicas.

Se condene en costas a la Administración Pública demandada por su ilegal y obstinada postura que ha obligado a esta parte a someter a control jurisdiccional la actividad administrativa impugnadas, con el evidente perjuicio profesional de mi patrocinada."

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada.

CUARTO

Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la resolución de fecha 14 de agosto del 2021, de la Secretaria de Estado de Sanidad, por delegación de la Ministra de Sanidad, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 3 de diciembre de 2020, dictada por el Director General de Ordenación Profesional, por delegación del Ministro de Sanidad, desestimatoria de su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Neurología obtenido en Estados Unidos.

Se razona en la resolución de 3 de diciembre de 2020, que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010. Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación [párrafo primero de la letra c) del citado artículo 4.2c)].

El Comité de Evaluación evaluará el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante, a través de su expediente profesional el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad. El análisis del expediente concluirá con la emisión de los uno de los informes-propuesta previstos en el artículo 8 del citado Real Decreto 459/2010. En el caso de la interesada, el informe emitido por el Comité de Evaluación ha sido el previsto en su artículo 8.a): Negativo sin posibilidad de subsanación.

El Comité de Evaluación, en su reunión del día 28/10/2020, después de examinar las alegaciones formuladas por la interesada, y revisado de nuevo el expediente, emite un informe cuyo tenor literal es el siguiente:

"Con fecha 02/07/2020, el Comité de Evaluación emitió el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del RD 459/2010 : Negativo. La interesada formula alegaciones. Vistas las alegaciones formuladas, y revisado de nuevo el expediente, se verif‌ica que, desde 2014, no se acredita actividad asistencial efectiva en las distintas áreas de la especialidad, lo que se considera indispensable para mantenimiento de las competencias debidas en Neurología en el momento actual. Por tanto, se acuerda ratif‌icar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del R.D. 459/2010 : Negativo".

En la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior, de fecha 14 de agosto del 2021, se hace referencia al informe emitido, en fecha 17 de marzo de 2021, por el Comité de Evaluación, en relación con las alegaciones de la interesada en su recurso de reposición, en el que se expone que: " (...) Vistas las alegaciones formuladas, la documentación aportada, y revisado de nuevo el expediente, se verif‌ica que el programa formativo de tres años no es equivalente al programa de cuatro años vigente en España.

Además, desde hace más de seis años no se acredita ejercicio profesional en las distintas áreas de la especialidad, ni otros méritos evaluables de desarrollo profesional continuo (DPC) que compensen este déf‌icit competencial, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de las competencias debidas, en Neurología, en el momento actual Esto no es subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria. Se acuerda ratif‌icar el informe propuesta previsto en el artículo 8. a) del Real Decreto 459/2010 de 16 de abril : Negativo".

Se expone que el informe favorable evacuado previamente en la instrucción del procedimiento, que se cita en el artículo 4 c) del RD 459/2010 de 16 de abril, tiene como objetivo establecer, como primer paso para obtener el reconocimiento interesado, que la duración del título extranjero se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo. Que ello no condiciona la intervención del Comité de Evaluación ex. artículo 6.1 a) del citado reglamento, que debe velar porque se respete la equivalencia formativa exigida, para lo cual se considerará no solo el programa formativo aportado por la solicitante sino el historial profesional de la misma. Es aquí -tanto en el programa formativo como en el historial profesional- donde el informe del citado órgano colegiado ha detectado def‌iciencias que se consideran indispensables para el mantenimiento de la competencia en la especialidad de Neurología, concluyendo con el informe-propuesta negativo.

Que, no habiéndose aportado elementos que permitan desvirtuar la presunción de certeza o razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad del mencionado órgano, procede la conf‌irmación de la resolución impugnada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

En el extenso escrito de demanda se viene a exponer, en síntesis, que el periodo de formación cursado para la obtención de la especialidad fue de cuatro años y no de tres -como se indica en la resolución recurrida-; que la interesada ha mantenido vigentes sus credenciales y competencias profesionales como neuróloga y ha seguido ejerciendo la práctica clínica y asistencial activa en los EE. UU; que ha mantenido vigente su Licencia Médica del Estado de Massachusetts desde 2006 y activa a fecha de la demanda, lo cual requiere demostrado mantenimiento continuado de conocimientos, competencias y práctica profesional activa para su renovación obligatoria cada 2 años; que ante la situación de demora y falta de...

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