STSJ Cataluña 7204/2023, 19 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución7204/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8045816

AR

Recurso de Suplicación: 2532/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 19 de diciembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7204/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Florencia frente a los autos del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 9 de enero de 2023 y 10 de marzo de 2023 dictados en el procedimiento Demandas nº 864/2022 y siendo recurridos INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), CLECE S.A, ICS CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA BELLVITGE y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de enero de 2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

SE DECLARA la falta de competencia objetiva de este Juzgado, en favor de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, para conocer de la demanda que ha dado lugar a este procedimiento. Firme que sea esta resolución procédase al archivo del expediente.

SEGUNDO

En fecha 10 de marzo de 2023 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra auto de 09/01/23.

TERCERO

Contra dichos autos anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición formulado contra anterior resolución que acordó la falta de competencia objetiva del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por la demandante, al venir atribuido su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el escrito de recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 1 de esta Ley, al considerar que de su contenido se desprende que el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda interpuesta. También denuncia la infracción del artículo 3 de la misma Ley, en el que se detallan las materias excluidas de este orden jurisdiccional, no hallándose la materia sobre la que versa la demanda en dicho precepto. Alega la parte recurrente que la impugnación de un acto o resolución que acuerde la amortización de una plaza vacante ocupada por personal laboral interino debe ser resuelta por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero únicamente en lo que se ref‌iere a la impugnación de ese acto administrativo. Y considera que la impugnación del cese consecuencia de la amortización queda atribuida al orden social, que, además de decidir si el cese es o no conforme a derecho, debe analizar si el cese es o no conforme a derecho, examinando la validez de los acuerdos de amortización. Por ello, la determinación de si el cese es procedente o no a efectos jurídico laborales y si dicho cese devenga su derecho a una indemnización equiparable a la de un despido debe corresponder al orden jurisdiccional social.

SEGUNDO

Es cierto que el orden jurisdiccional social es siempre el competente para determinar la naturaleza laboral o no de la relación que vincula a las partes litigantes, tanto si es en el marco de un proceso declarativo orientado a su reconocimiento, como si lo es como cuestión prejudicial laboral en otro proceso de trabajo, como por ejemplo el de despido, como alega la parte recurrente. Pero, contrariamente a lo af‌irmado por ella en el escrito de formalización del recurso, su condición no es la de personal laboral interino, sino, como se af‌irma en la resolución recurrida, el vínculo que une a la demandante con la entidad demandada está sujeta al derecho administrativo, puesto que fue nombrada personal estatutaria interina, conforme a las certif‌icaciones que obran en las actuaciones. En tal caso, no corresponde a la jurisdicción social sino a la contenciosoadministrativa solventar las contiendas que se susciten entre el personal estatutario y los Servicios Públicos de Salud, pues aunque en el artículo 1 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud no hay una declaración explícita a favor del mismo, ni una derogación expresa del artículo 45 párrafo 2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo cierto es que la norma reguladora de la relación del personal estatutario la conf‌igura como una relación funcionarial especial y deroga todas las disposiciones que sean contrarias a ella ( Autos de la Sala de Conf‌lictos de Competencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2005, 10 de julio de 2006 y sentencias del Tribunal Supremo, Sala General 16 de diciembre de 2005 y 20 de junio de 2006).

Así lo ha declarado la doctrina unif‌icada, entre otras, en STS de 30 de abril de 2007, rcud 5256/2005: " La Ley 55/2003 promulgó el Estatuto Marco de Personal estatutario de los servicios de salud, norma que, según su artículo 2.1 será "aplicable al personal estatutario que desempeñe su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado". En su artículo 1 calif‌ica la relación del personal afectado con su empleador como "relación funcionarial especial". Debiendo destacarse que la nueva Ley no proporciona ninguna def‌inición, ni delimitación de lo que, en lo sucesivo, deba entenderse por personal estatutario, si es que tal grupo deba persistir como conjunto separado del resto de personal que presta servicios en las instituciones sanitarias, después que se haya efectuado la total transferencia a las Comunidades autónomas de todos los profesionales que prestaban servicios para las entidades gestoras de la Seguridad Social.

Dada la naturaleza indudablemente...

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