STSJ Andalucía , 26 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Junio 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES y SRA:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

Sevilla a veintiséis de junio de dos mil veintitrés

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso contencioso administrativo nº. 261/2021, seguido entre las siguientes partes, como demandante la empresa Transportes Hermes Cugat S.L, representada por el Procurador Sr. Illanes Sainz de Rozas, y como demandado, La Tesorería General de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada de la Seguridad Social. De cuantía fijada en 110.898.37 euros. Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico, de la resolución de la Dirección Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24 de marzo de 2021, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 30 de noviembre de 2020, por la que se confirma y eleva a definitiva el Acta de Liquidación NUM000, por importe de 110.898.37 euros por diferencia de cotización en el período de mayo de 2015 a octubre de 2018.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones, lo que sigue:

En el presente caso la prestación característica de servicios por parte de los trabajadores conlleva una movilidad intrinseca debido a la concreta actividad económica a la que se dedica la empresa.

La realidad del desplazamiento es lo que justifica el devengo de la dieta y su pago a los trabajadores con la categoria profesional de conductor más aún si tenemos en cuenta que la empresa se dedica al transporte de mercancia por carretera con un ámbito geográfico de actuación nacional europeo. No cabe interpretar como hace la Inspección , que todas las obras (mas bien en sentido estricto lugares de inicio o final de los servicios de transportes prestados por la empresa ) constituyen el centro de trabajo habitual del trabajador.

Conviene reseñar que el Convenio Colectivo Provincial del Transporte de Mercancías por carretera de Cádiz, impone el pago de la dieta al trabajador sin necesidad de acreditación documental de la realidad de que haya efectuado gasto alguno. En consecuencia, el trabajador devenga la dieta por la realización del desplazamiento, sin que le sea exigible no ya la acreditación del gasto, sino incluso la realización de gasto alguno.

Por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso y se alega esencialmente que los trabajadores afectados por el acta no pueden percibir dietas, gastos de viaje o locomoción que queden excluídas de la base de cotización a la Seguridad Social, porque no concurren los presupuestos legales que permite tal exclusión, al faltar el elemento consustancial al concepto de dieta, esto es la necesidad de un desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual a otro distinto, por tanto, las cantidades percibidas bajo tal calificativo y por razón del trabajo prestado son parte de la remuneración total.

TERCERO

La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, disponía en su art 109.2.a) que se excluyen de la base de cotización las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan. Por su parte, el Real Decreto 2064/1995, en la redacción establecida por el Real Decreto 1890/1999, de 10 de diciembre, establece en su art 23.2 la no computación en la base de cotización de los siguientes conceptos: A) dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto. A efectos de exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social, únicamente tendrán la consideración de dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengados por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.

Como se infiere de la normativa expuesta, para que las dietas sean excluidas de las bases de cotización es necesario el desplazamiento a centro distinto al habitual de trabajo y al de residencia, pero no puede incluirse dentro del concepto de dieta el desplazamiento del domicilio al centro de trabajo porque no coincida el lugar de domicilio con el lugar del centro de trabajo. Igualmente el concepto de dieta es incompatible con el contrato temporal o servicio determinado, en los que el desplazamiento que puede existir no origina derecho a dietas al no tratarse de un desplazamiento temporal del centro de trabajo habitual a otro distinto sino que los empleados son contratados desde el inicio para ejecutar sus trabajos en una obra o en varias sin que exista lugar de trabajo habitual o permanente como no sea el de la propia obra específicamente determinada para la que se le ha contratado, cual es el caso, como resulta de los contratos aportados.

En cuanto al plus de transporte urbano debe tenerse en cuenta que con anterioridad al 21 de diciembre de 2013, quedaba exento de cotización, a tenor de lo dispuesto en el art. 109.2, apartado c), del Real Decreto Legislativo 1/1994, en el que se establecía : " no se computarán en la base de cotización los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, en la cuantía y con el alcance que reglamentaria se establezca".

El Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, expresaba en su art. 23.1 c) lo que sigue: " A efectos de su exclusión en la base de cotización, se reputarán pluses de transporte urbano y de distancia o equivalentes las cantidades que deban abonarse o resarcirse al trabajador o asimilado por su desplazamiento desde el lugar de residencia hasta el centro de habitual de trabajo y a la inversa. En todo caso, estos pluses que a efectos de cotización únicamente necesitarán justificación cuando estén estipulados individualmente en contratos de trabajo, quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su cuantía no exceda en su conjunto del 20% del IPREM mensual vigente en el momento del devengo, sin incluir la parte correspondiente pagas extraordinarias.

El Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, dio una nueva redacción al art. 109.2 del Texto Refundido de la Ley General de la...

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