STS 270/2024, 20 de Marzo de 2024

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TS:2024:1523
Número de Recurso845/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución270/2024
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2024
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 270/2024

Fecha de sentencia: 20/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 845/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 23

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 845/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 270/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de marzo de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Juan Manuel , contra la Sentencia núm. 510/2021, dictada el 18 de octubre, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 23, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Juan Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, bajo la dirección letrada de don Alberto García Muñoz. Como partes recurridas la entidad mercantil GABINETE DE SERVICIOS, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Velo Santamaría y asistido por el Letrado don Lorenzo Sedano Sanllorente y BANCO SANTANDER, S.A. , (antes Banco popular español, S.A.,), representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, bajo la asistencia letrada de don José Luis Limones Esteban; y, ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 23 de Madrid incoó procedimiento abreviado núm. 6110/2012, por presuntos delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, seguido contra don Juan Manuel. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid que incoó PA 255/2021 y con fecha 18 de octubre de 2021 dictó Sentencia núm. 510 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran, que el acusado Juan Manuel, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales ya constan, era administrador único de Construcciones Vigogal S.L. y apoderado Maode Pinturas S.L.. En materia financiera y fiscal era aconsejado por Benito, a través de la asesoría que dirigía, Gabinete de Servicios S.L., asistencia que ya venía prestando cuando el padre del acusado dirigía las empresas. Ante las dificultades económicas de las sociedades mencionadas, en alguna ocasión anterior había obtenido financiación, a través de la suscripción de una línea de descuento con un Banco, y mediante el libramiento de letras de complacencia o peloteo, en las que Vigogal o Maode figuraban como libradoras y Gabinete de Servicios como librado-aceptante.

El acusado Juan Manuel, tenía suscrito con el Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander S.A.), un contrato de descuento, y ante las dificultades económicas por las que pasaban Construcciones Vigogal S.L. y Maode Pinturas S.L., y con la intención de obtener liquidez, presentó a descuento a sabiendas de que el acepto no había sido firmado por Benito, en nombre de la entidad librada Gabinete de Servicios S.L., las letras de cambio siguientes:

NUM000, librada el 25-8-11 por Maode Pinturas S.L., por importe de 47.850 € y vencimiento 25-2-12.

NUM001, librada el 15-9-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.836 € y vencimiento 15-3-12.

NUM002, librada el 20-9-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.996 € y vencimiento 20-3-12.

NUM003, librada el 10-10-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.729 € y vencimiento 10-4-12.

NUM004, librada el 20-01-12 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 23.102 € y vencimiento 20-7-12.

NUM005, librada el 25-1-12 por Maode Pinturas S.L., por importe de 47.360 € y vencimiento 30-7-12.

NUM006, librada el 15-11-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.889 € y vencimiento 10-5-12.

Lo que asciende a la suma total de 305.762.

Con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), tenía suscrito otro contrato de descuento, presentando de la misma forma las cambiales siguientes, en las que figuraba como librado Gabinete de Servicios, sin haber sido el firmante del acepto:

NUM007, librada el 6-2-12 por Maode Pinturas S.L., por importe de 23.820 € y vencimiento 5-8-12.

NUM008, librada el 25-8-11 por Maode Pinturas S.L., por importe de 11.920 € y vencimiento 25-2-12.

NUM004, librada el 20-1-12 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 23.102 € y vencimiento 20-7-12.

Lo que hace un total de 58.842 €.

Llegada la fecha de vencimiento de los cuatro primeros efectos, el banco descontante se dirigió por burofax el 11 de abril de 2.012, en su condición de librado-aceptante, a Gabinete de Servicios S.L., requiriéndole de pago inmediato, este contestó poniendo de manifiesto que las cambiales no habían sido aceptadas por esta empresa. A pesar de ello el Banco de Santander (antes Banco Popular) en ejecución de los efectos impagados, inició los correspondientes procedimientos cambiarios, quedando suspendida su tramitación por prejudicialidad penal, cuando Gabinete de Servicios S.L., interpuso querella por falsedad en documento mercantil, por firma ilegítima del acepto, acción que se fue ampliando conforme se interponían por ambas entidades bancarias, los correspondientes procedimientos cambiarios.

La causa estuvo paralizada en su tramitación en dos periodos, entre el 2 de septiembre de 2.015 al 18 de enero de 2.017, y el segundo, del 5 de abril de 2.018 al 11 de julio de 2.019".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Manuel como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de DOS MESES Y OCHO DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. En concepto de responsabilidad civil se le condena a que abone al Banco de Santander la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (305.762 €), y ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (11.920 €), que deberá abonar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), declarando la responsabilidad personal subsidiaria de Construcciones Vigogal S.L, que deberá abonar DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (210.552€), y Maode Pinturas S.L. en la suma de CIENTO SIETE MIL CIENTO TREINTA EUROS (107130 €).

Con imposición del pago de costas incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formalizado por la representación de quien aquí recurre se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida de los artículos 390.1.2° y 3°, 392, 248.1 y 250.1.5º, del Código penal, en relación con el art. 28 del mismo texto legal.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a las partes recurridas del recurso interpuesto, interesando estas últimas la inadmisión y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en sendos escritos de oposición.

SEXTO.- A su vez, instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 12 de mayo de 2022.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 13 de mayo siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte interesada por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2022 se tiene por decaído al Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez Villaboa Mandri en el traslado que le fue conferido.

OCTAVO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de enero de 2024, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 19 de marzo de 2024.

PRIMERO.- 1.- Como primer motivo de su recurso, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte la pretendida existencia de un error en la valoración de la prueba, que considera quedaría en evidencia a partir de los documentos que señala, sin que éstos aparezcan contradichos por otros elementos probatorios.

En tal sentido, y en síntesis, argumenta quien ahora recurre que la sentencia impugnada hace descansar su pronunciamiento condenatorio en la idea de que el acusado presentó al descuento las letras de cambio que se describen en el factum, con conocimiento de que las mismas no habían sido aceptadas por quien, solo en apariencia, aparecía como firmante de los títulos en la referida condición de aceptante. Sin embargo, estima el recurrente que, aunque el conjunto de las pruebas periciales, debidamente ponderadas en la sentencia que impugna, vienen a poner de manifiesto que las firmas obrantes en los títulos no fueron puestas, ciertamente, por quien figura en ellas como aceptante, no es menos verdad que no ha podido establecerse tampoco que fuera el acusado quien las firmó. Y a partir de lo anterior, destaca que la defensa aportó en el procedimiento diversos documentos que vendrían, a su parecer, a justificar que el acusado no tenía conocimiento, cuando las presentó al descuento, de que las firmas que obraban en el "acepto" de las letras no se correspondían con las de don Benito.

Estos documentos son, por un lado, otros títulos valores (también letras de cambio), que el Sr. Benito sí reconoció haber suscrito, cuyas firmas, a juicio del recurrente, resultan muy parecidas a las que se hicieron constar en los títulos falsificados y, sin embargo, distintas de las indubitadas que sirvieron de contraste a los peritos. Así pues, sostiene quien recurre que, firmara o no las letras de cambio controvertidas el Sr. Benito, dicha similitud en las grafías, permite concebir como verosímil que el acusado presentara los títulos al descuento en la creencia, aunque fuera errónea, de que aparecían efectivamente firmados por aquél.

Además, explica el recurrente que, aunque la sentencia impugnada se refiere al documento que consta al folio 988 de las actuaciones, aportado también por la defensa, omite efectuar una valoración completa sobre el mismo, siendo que, a juicio de quien recurre, viene a evidenciar que entre las compañías del acusado y las del Sr. Benito, habían venido librándose letras de favor, con objeto de procurar financiación a aquéllas que en determinadas oportunidades daban lugar a sucesivas renovaciones, de tal modo que el acusado pudo atribuir a las controvertidas precisamente ese carácter.

2.- Como recordábamos, por todas, en nuestra muy reciente sentencia número 59/2024, de 22 de enero: <<[E]n concreta expresión de una línea jurisprudencial ya plenamente asentada, por todas nuestras recientes sentencias números 592/2022, de 15 de junio y 316/2022, de 30 de marzo, vienen a recordarse los elementos exigibles para que el presente motivo de impugnación pueda alcanzar buen éxito. Dichas resoluciones los compendian del siguiente modo: "1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Consecuentemente, este motivo de casación, sigue explicando la sentencia referida, no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa>>.

3.- Es claro que tales exigencias no concurren en el caso que se somete ahora a consideración. Ninguno de los referidos documentos, por sí, viene a demostrar, frente a lo que el recurrente persigue, que cuando don Juan Manuel presentó las letras de cambio referidas en el factum al descuento no conociera que las mismas no habían sido aceptadas por quien, aparentemente, se hacía responsable de su pago. Sentado, a través de la correspondiente prueba pericial, que las firmas asentadas en el acepto no se correspondían efectivamente con la autoría del Sr. Benito, es claro que, por muy comprensibles que resulten los esfuerzos defensivos de la recurrente, el que las firmas falseadas resultaran más o menos parecidas a las que se hicieron constar en aquellas otras que el Sr. Benito utilizó en otras cambiales sí firmadas por él, en absoluto acredita que el acusado ignorara, al presentar las primeramente citadas al descuento, la existencia de la falsedad.

Tampoco el hecho, cierto y expresamente reconocido en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, de que, en otras oportunidades anteriores, se hubieran aceptado por el Sr. Benito o por su padre, letras de complacencia o peloteo, o que se hubiera procedido a renovarlas a su vencimiento, con el propósito de procurar por esta vía financiación a las empresas del acusado, acredita, por sí mismo, la existencia de error alguno en la valoración de la prueba ni, en otros términos, justifican que el acusado considerase en esta ocasión, con relación a las letras de cambio falsificadas que han sido objeto de este procedimiento, que dichos títulos obedecían a aquella antigua mecánica.

Lo que en realidad persigue la parte ahora recurrente no es, en definitiva, acreditar la (inexistente) insuperable contradicción entre el relato de hechos probados, y lo que vendrían a evidenciar por sí mismos los documentos a los que se refiere, sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio. Antes al contrario, lo que se pretende, por un cauce técnicamente inadecuado, es que este Tribunal Supremo proceda a valorar el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio para acoger la tesis que el recurrente postula frente a la sostenida en la sentencia que impugna.

4.- Dicho objetivo solo podría colmarse con éxito, para el caso de que, ahora reconfigurando el motivo de impugnación efectivamente invocado, viniéramos a entender que la valoración probatoria sostenida en la sentencia que aquí se recurre hubiera podido vulnerar el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia. Tal no sucede.

Efectivamente, la sentencia recurrida comienza por afirmar que el testigo Sr. Benito expresó en el juicio que en absoluto aceptó ninguna de las diez letras de cambio, descritas en el factum, que se presentaron al descuento. La efectiva falsedad de la firma se acredita, además, mediante las correspondientes pruebas periciales practicadas en las actuaciones que, de forma resumida, permiten justificar que ninguna de dichas firmas correspondía al Sr. Benito, así como también que aquellas no habían sido realizadas por el propio acusado. "Respecto del informe aportado por la defensa, --explica la sentencia impugnada--, solo sirvió para descartar que el acusado hubiera falsificado la firma del acepto, pero como hemos dicho la falsedad no es un delito en propia mano, siendo responsable el que tiene dominio del acto, es decir, el que presenta los efectos al descuento a sabiendas de su falsedad".

Seguidamente, la sentencia aquí impugnada argumenta acerca de que, probada la falsedad de la firma que se estampó en el "acepto" del título, resulta incuestionable que fue el acusado en este procedimiento quien, con el propósito de obtener financiación para su empresa, las presentó al descuento en las referidas entidades bancarias, consciente, como necesariamente había de ser, de que ni existió provisión de fondos que justificara la emisión de la deuda que el título valor documentaba, ni tampoco contaba con la autorización de la entidad a la que hizo aparecer como aceptante para que, con relación a estos concretos títulos, los emitiera "de favor" o "peloteo", con el, tampoco probado, compromiso de que, llegado su vencimiento, sería el propio librador (y no el librado) quien los atendiera; o de que, si esto no era posible, los títulos serían renovados por otros de importes equivalentes. De hecho, la sentencia impugnada toma en cuenta que el acusado "manifestó que creía que el acepto estaba firmado por Benito, y que correspondían al pago de unas obras realizadas en su oficina, respecto de las cuales no se habían formalizado facturas, que otras procedían de algunas renovaciones y que también, se negociaban las letras para obtener liquidez mediante el descuento ", aunque lo cierto es que, conforme nuevamente explica la sentencia recurrida, ninguna prueba solvente existe ni acerca de la realidad de las obras referidas, ni de que las letras falsamente aceptadas procedieran de renovaciones de otras anteriores ni, en fin, de que el libramiento de las mismas respondiera a la dinámica de financiación descrita, sin que por tal pueda tenerse la circunstancia de que, en el pasado y con relación a otros títulos, dichas operaciones pudieran haberse realizado. No es solo que el aparente librado, Sr. Benito, negara, con relación a las letras de cambio descritas en el factum, que ninguna de aquellas fuera su finalidad o sentido, es que, además, no debe perderse de vista que en los otros casos, --los relativos a otras letras giradas como "de favor" o en renovación de títulos vencidos (o para el pago de determinadas obras)--, la firma consignada en el acepto correspondía, efectivamente, al Sr. Benito. No así, como probado resulta, en este caso.

Sobre la base de los referidos elementos probatorios, la sentencia ahora impugnada concluye: "De lo que antecede se deduce que el acusado tenía conocimiento de que el acepto no había sido firmado por Benito, y que este desconocía estas cambiales, y que fueron presentadas a descuento para conseguir liquidez, para asegurar la supervivencia de las Empresas, lo que hizo el acusado confiando en un acuerdo que tenía con su asesor contable y fiscal, Gabinete de Servicio, para la presentación a descuento de letras de complacencia o peloteo, que carecían de provisión de fondos. Lo que se hacía ante el retraso en el pago de las importantes empresas para las que trabajaban las empresas representadas por el acusado".

Así, el conocimiento por parte del acusado de que el Sr. Benito no había aceptado realmente las cambiales y que, en consecuencia, la firma que aparecía estampada en ellas no lo había sido por su mano o por su orden, resulta inferencia plenamente razonable y razonada obtenida en la sentencia que se impugna, a partir de que, consta con toda evidencia que el Sr. Benito no firmó los títulos, éste asegura que expresamente informó al acusado de su negativa a continuar financiando a las empresas de aquél por el ya descrito procedimiento, sin que exista prueba alguna, no ya de la existencia de un acuerdo en otro sentido sino ni siquiera de la realización de las obras que el acusado refiere como provisión de fondos justificativa de la emisión de una parte de las letras. Y así, partiendo de la incuestionable falsedad de las firmas y de la circunstancia, también inequívocamente acreditada, de que las letras fueron presentadas al descuento por el acusado, con conocimiento de que no habían sido firmadas por quien aparecía en ellas como aceptante, solo al acusado, en cuanto único beneficiario reconocible de las anteriores conductas, cabe atribuir el dominio del hecho.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 1.- Como segundo y último motivo de su impugnación, ahora por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera el recurrente que habrían resultado indebidamente aplicados los artículos 390.1.2° y 3°, 392, 248.1 y 250.1.5ª, del Código Penal, en relación con el artículo 28 del referido texto legal.

En síntesis, argumenta para sostener el motivo de impugnación que "la realidad es que la intervención de D. Juan Manuel se limitó a presentarlas al descuento, mientras que fue el querellante D. Benito quien impartió al acusado las instrucciones oportunas para su emisión y cumplimentación". Añadiendo que: "Más allá de que nuestro mandante (y así lo reconoció éste en el acto de juicio oral) presentara en la entidad bancaria los efectos al descuento, no existe una sola prueba en la causa que acredite de manera fehaciente que fuera consciente de la falsedad de las firmas".

2.- Como observa, por todas, nuestra reciente sentencia número 596/2023, de 13 de julio, con cita de la número 266/2023, de 19 de abril: <<Resulta aquí obligado recordar que la infracción de ley a la que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como tantas veces hemos señalado, determina la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada ("dados los hechos que se declaran probados", señala el precepto). Si lo que con dicho motivo se censura es el juicio de subsunción efectuado en la resolución que se impugna, tanto en el plano lógico como en el metodológico, deviene necesario partir de un relato fáctico ya definitivamente estable y consolidado, en la medida en que el mismo resulta presupuesto necesario de dicho juicio, que se pretende erróneo. En este sentido, y por todas, cabe citar nuestra reciente sentencia número 665/2022, de 30 de junio. Ninguna modificación de los hechos que se declaran probados puede así perseguirse ni obtenerse por este cauce">>.

3.- Y lo cierto, en el caso, es que la parte ahora recurrente se desentiende por entero del relato de los hechos que la sentencia impugnada ha tenido por probados. En este se deja concreta y precisamente establecido que: "El acusado Juan Manuel, tenía suscrito con el Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander S.A.), un contrato de descuento, y ante las dificultades económicas por las que pasaban Construcciones Vigogal S.L. y Maode Pinturas S.L., y con la intención de obtener liquidez, presentó a descuento a sabiendas de que el acepto no había sido firmado por Benito, en nombre de la entidad librada Gabinete de Servicios S.L., las letras de cambio siguientes:..."

A partir del mencionado relato de hechos probados, inexpugnable por el motivo casacional escogido por el recurrente, no identifica el mismo elemento ninguno sobre el que asentar la pretendida aplicación indebida de los preceptos que invoca, lo que derechamente conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO.- De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª núm. 510/2021, de 18 de octubre.

2.- Imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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