STSJ Comunidad de Madrid 82/2024, 8 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución82/2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0026461

Procedimiento Ordinario 1251/2021

Demandante: NICOH PROYECTOS E INVERSIONES SL

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 82/2024

RECURSO NÚM.: 1231/2021

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1231-2021, interpuesto por la entidad NICOH PROYECTOS E INVERSIONES SL, representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2021, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000, NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 6 de febrero de 2024, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Nicoh Proyectos e Inversiones SL, parte actora, impugna la resolución de 30/03/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2015 por importe de 0 euros y de la reclamación económico administrativa número NUM001, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 26.889,66 euros.

En esta resolución se confirman ambos actos administrativos de liquidación y de sanción, porque la reclamante se acogió de manera indebida al régimen especial de fusiones del capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 sin que se cumpliera el requisito de la concurrencia de un motivo económico válido distinto de la elusión fiscal exigido por el artículo 76 de la LIS dando origen a la causa de exclusión de dicho régimen del artículo 89.2 de la misma norma, debiéndose integrar en la base imponible de la sociedad absorbida la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos transmitidos.

El activo transmitido fue la participación que tenía en Niconsa SL con un valor de adquisición contabilizado de 106.062,56 euros por 2996 participaciones adquiridas en una operación previa de fusión en 2011 entre Extrem Games SL y Niconsa SL.

El valor de mercado a 31/12/2015 fue de 285.326; 99 euros y la diferencia se integró en la base imponible de Inversiones Proydesa SL en cuantía de 179.264,44 euros

Es cierto que Inversiones Proydesa SL se extinguió sin liquidación por efecto de la fusión y resultaba de aplicación los artículos 40.3 de la LGT y 107 del RGAT en cuanto a la transmisión a la entidad sucesora universal de las obligaciones tributarias y como las actuaciones venían a nombre del obligado tributario pero se notificaron a la entidad sucesora no hay irregularidad alguna de notificación ni de falta de motivación.

La entidad Inversiones Proydesa SL no tenía actividad económica efectiva era de mera tenencia de participaciones y se invoca como motivo económico de la operación la restructuración de las actividades desarrolladas.

Desde 2004 la cifra de negocios era 0 euros y solo se declararon ingresos financieros en 2004, 2005 y 2006 por importes de 515,74 euros, 490,03 euros y 528,74 euros, respectivamente y no tenía personal.

En cuanto la sanción no se vulneró el artículo 209.2 de la LGT en cuanto al plazo de tres meses porque el procedimiento sancionador se iniciara antes de la notificación de la liquidación según sentencia del TS de 23/07/2020 casación 1993/2019.

La obligada incurrió en la infracción tributaria grave del artículo 195.1 de la LGT por compensación improcedente de bases imponibles negativa procedentes de periodos anteriores.

Concurrían todos los elementos para su imposición incluyendo el objetivo y el de la culpa sin que resultase aplicable el artículo 179.2.d) de la LGT.

SEGUNDO

La sociedad actora solicita sentencia desestimatoria por la que se anulen la resolución recurrida y los actos de los que procede con imposición de costas a la Administración y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La incorrecta tramitación del procedimiento por la notificación de la propuesta de liquidación a la sociedad extinguida por efecto de la fusión Inversiones Proydesa SL, vulnerándose con ello el contenido esencial de acta conforme al artículo 153 de la LGT

La concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de fusión por absorción de Universal de Trasteros e Inversiones Proydesa SL, documentada en escritura pública de 18/06/2015 e inscrita en el Registro Mercantil el 24/06/2015, de concentración de las actividades de las sociedades, con mejora de la capacidad operativa reducción de costes mayor crecimiento económico mejor gestión de recursos y de personal mayor competitividad relación de recursos y paliar la crisis económica.

Se trata de una finalidad económica distinta de la fiscal que debe examinarse en su conjunto.

La Inspección no ha desvirtuado los motivos económicos en virtud del principio de la carga de la prueba.

La incorrecta tramitación del procedimiento sancionador al estar extinguida Inversiones Proydesa SL y no poder entenderse con ella las actuaciones identificando a un sujeto infractor incorrecto.

Concurre una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable y falta de motivación de la culpabilidad con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora por las mismas razones jurídicas que se recogen en el acuerdo recurrido.

CUARTO

Derivado del acta de disconformidad NUM002 de 31/05/2018 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2015 el Inspector Regional Adjunto por acuerdo de 9/07/2029 dicto acuerdo de liquidación provisional por importe de 0 euros

La sociedad se encontraba dada de alta en el epígrafe 969.4 del IAE de máquinas recreativas y de azar.

La entidad Inversiones Proydesa SL el 24/10/2003 y a 31/12/2014 su patrimonio neto ascendía a 288.507,60 euros por el concepto de bases imponibles negativas de periodos anteriores pendientes de compensación, inversiones de empresas del grupo por valor de 106.062,55 euros.

Se valoró a efectos de la operación de fusión en 288.507,60 euros incluyendo 86.001,75 en concepto de prima de emisión

En sus autoliquidaciones desde 2004 la cifra de negocios era 0 euros y solo declaró ingresos financieros en los tres primeros ejercicios por importes en euros de 515,74, 490,03 y 528,74 sin que tuviera personal alguno.

Tenía una participación del 55% en el capital social de Extreme Games SL, pero esta sociedad fue absorbida por Niconsa SL y la entidad absorbente tenía en esta última una participación del 12,24% de su capital social.

La operación de fusión por absorción por la entidad recurrente carecía de motivo económico distinto del beneficio derivado del propio régimen especial.

El ahorro de costes es inherente a la fusión, la unificación de sede no reportaba ninguna ventaja pues por su actividad de mera tenedora de participaciones no necesitaba de local y solo precisaba de un móvil y de un PC además de que los accionistas eran cinco hermanos y por esta actividad ni suponía mayor capacidad económica ni de contratación ni se incrementaba la competitividad ni mejoraba la gestión de personal, en ambas eran administradores solidarios los hermanos Don Lucas y Don Imanol y no se simplificaba la toma de decisiones porque pertenecían ambas entidades al mismo grupo familiar.

No existía actividad económica que reestructurar.

Procedía por ello integrar en la base imponible la diferencia entre el valor contable y el valor normal de mercado por importe de 179.264,44 euros resultado de la siguiente operación:

Valor de mercado según el patrimonio neto de Niconsa SL a 31/12/2015: 2966 participaciones x 96,19925404= 285.326,99

Valor contable 106.062,55

Diferencia 179.264,44 euros

QUINTO

Se plantea en primer lugar la incorrecta tramitación del procedimiento inspector porque las actuaciones se entendieron con la...

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