STSJ Andalucía , 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS ARENAS IBAÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 475/2020 a instancia de D. Romualdo representado por el Sr. Procurador D. José Tristán Jiménez y asistido por la Sra. Letrada Dª Angela González Cotro, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Sr. Procurador D. José Tristán Jiménez en nombre y representación de D. Romualdo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil veinte dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación económico administrativa registradas con el número NUM000 interpuestas contra la liquidación nº NUM001 dictadas por la Gerencia Provincial En Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto de Sucesiones.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se declare nula o anulable la resolución impugnada y se anulen las liquidaciones de las que trae causa.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación y en el mismo sentido contestó la demanda. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba. No obstante se practicó tramite de conclusiones en el que las partes se ratificaron en sus pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la resolución la resolución de fecha cuatro de junio de dos mil veinte dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba estimar parcialmente la reclamación económico administrativa registradas con el número NUM000 interpuestas contra la liquidación nº NUM001 dictadas por la Gerencia Provincial En Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto de Sucesiones, acordando, anulando el acto impugnado, retrotraer las actuaciones en vía de gestión al momento en que se produjo el defecto formal apreciado de falta de fundamentación del informe en que se fundamentaba la comprobación de valor.

Aunque la cuantía del recurso se fijó en indeterminada debe atenderse que por el propio objeto del recurso, la conformidad a derecho de la referida liquidación, la cuantía debe atender a su importe fijándose en 24.777,70 euros que corresponde al principal.

SEGUNDO

En su demanda la parte recurrente alega, en síntesis, que el TEARA reinterpretaría la voluntad de la causante en el sentido de aseverar que su verdadera voluntad era la igualdad entre sus herederos, incluso en contra de lo manifestado por estos últimos en Escritura de partición y adjudicación de herencia, tomando como base los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, 738/2014 de 19 de febrero de 2015 más la referida sentencia no sería de aplicación al caso pues son los propios coherederos, en su manifestación pública del reparto y adjudicación de los bienes, quienes declaran conforme la voluntad de la testadora de no igualarlos. La voluntad de la causante fue la de atribuir específicamente la farmacia a uno de los herederos, entendiendo que la atribución realizada en pago de su legítima y en lo que restara, según las normas de derecho civil al tercio de libre disposición. Además existe un lapso de tiempo relevante entre el otorgamiento del testamento y la escritura de donación colacionable. En concreto, 52 años, frente a la continuidad de fechas acontecidas en el supuesto comparado. Debería prevalecer la que se considera doctrina mayoritaria aplicando el mecanismo de la colación en la herencia de la causante en el sentido del art. 1047 del CC, conforme a la que se entiende como colación la agregación del valor líquido que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos, los hijos en este caso, que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido de la causante por donación, para computarlo en la regulación de las legítimas y que ha de traerse a simples efectos del cálculo de la cuenta de la partición. En este caso, del valor liquido de la farmacia. La oficina de farmacia salió irrevocablemente del patrimonio de la causante, y fue adquirida incondicionalmente por el donatario. Luego en la herencia o caudal relicto de la causante no ha de figurar la oficina de farmacia. Simplemente el valor de lo donado habrá de tenerse en cuenta a la hora de firmar la partición para que el donatario perciba de menos en la partición cuanto ya hubiera percibido antes vía de donación, lo que se aplicó en la escritura de partición. La regulación de la donación colacionable en el CC es la que se traslada al art. 30 de la LISD. Subsidiariamente se alegaba la infracción del art. 27 de la LISD pues la liquidación no incluye la reducción de la base imponible asociada a la oficina de farmacia que sí se aplicó a D. Higinio. El recurrente, y resto de hermanos, se ven perjudicados al ver agregada a su base imponible 1/5 del valor de la oficina de farmacia pero despojados del derecho a reducir dicha base imponible aplicando una reducción que si integra plenamente a D. Higinio. Además la actuación administrativa era contradictoria con su propia fundamentación.

TERCERO

La controversia que nos ocupa es esencialmente semejante a la seguida ante esta misma Sala en recurso 474/2020 a instancia de la hermana del aquí recurrente siendo coincidentes las argumentaciones jurídicas por lo que por razones de seguridad jurídica e igualdad en el trato debemos asumir y reiterar el criterio ya expresado en la sentencia dictada en esos autos en fecha 28 de abril de 2022 en la que señalábamos:

" Hemos dicho que según la escritura de aceptación y adjudicación de herencia el valor de los bienes inventariados en ella ascendía a 2.061.518,72 euros, por lo que en principio, de distribuirse por iguales partes entre los cinco hijos de la causante, le correspondería a cada uno de ellos una porción hereditaria por valor de 412.303,74 euros, no obstante lo cuál aquel patrimonio se distribuye finalmente entre Doña Estefanía, Don Íñigo, Doña Eugenia y Don Romualdo por cuartas e iguales partes (a razón de 515.379,68 euros para cada uno) teniendo en cuenta lo recibido por el otro hijo (D. Higinio) por donación en la escritura de 1 de abril de 2014.

Esto es, teniendo en cuenta que la...

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