STSJ Comunidad de Madrid 38/2024, 18 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución38/2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2023/0015066

Procedimiento Ordinario 234/2023

Demandante: D./Dña. Anselmo

PROCURADOR D./Dña. MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 38/2024

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D.JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a dieciocho de enero de 2024.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO, en nombre y representación de D. Anselmo, contra la Resolución de 3-02-23 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (expte. NUM000-Oficina de Recursos) por la que se desestima solicitud fechada a 28.12.22 sobre abono de atrasos correspondientes a la regularización del componente singular del complemento específico para alcanzar la equiparación salarial con cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y habiéndose instado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental de la demanda; y no instándose ni acordándose trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 24 de enero de 2024, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 3-02-23 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ( expte. NUM000-Oficina de Recursos) por la que se desestima solicitud fechada a 28.12.22 sobre abono de atrasos correspondientes a la regularización del componente singular del complemento específico para alcanzar la equiparación salarial con cuerpos policiales autonómicos que desarrollan funciones similares.

Conforme a los datos que obran en el expediente administrativo y en autos, el recurrente es miembro de la Guardia Civil en situación de reserva, con destino en la Subsecretaría de Defensa de Las Palmas de Gran Canaria, que obtiene en comisión de servicio por Resolución de 18.01.18(BOGC 30.01.18), con efectos desde 1.02.18 , y por Resolución de 27.08.18 (BOGC 28.08.18) obtiene vacante de libre designación en dicho destino.

Insta el recurrente la equiparación salarial en el CES correspondiente al Acuerdo entre Ministerio del Interior y Sindicatos de Policía Nacional y Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018, publicado por Resolución de 19.03.18 de la Secretaría de Estado de Seguridad (BOE 20.03.19), con el límite de retroacción de cuatro años ( artº 25 LGP)

La Resolución recurrida en síntesis desestima la solicitud , dado el régimen retributivo de este personal en reserva con destino en órganos ajenos a la propia DGGC y el propio Acuerdo de equiparación ya citado.

SEGUNDO

La demanda actora, tras relatar los antecedentes de hecho correspondientes, ya resumidos, basa en esencia su fundamentación jurídica en la regulación de la situación de reserva en la Guardia Civil ( artº 93. 1 y 10, de la Ley 29/14, de 28-11, de Régimen de Personal de la misma), así como en la normativa retributiva del Cuerpo ( artº 105 citada Ley 29/14 y RD 950/05, de 29-07, de retribuciones de las FCSE, artículos 4 B y 6.4), tratándose de personal en reserva con destino, al que por ello debe aplicarse el incremento salarial derivado de tal Acuerdo retributivo, dado su tenor literal y la situación de los recurrentes, que siguen siendo Guardias Civiles y desarrollan funciones de seguridad, alegando por último infracción del principio de igualdad en relación con otros Guardias Civiles en reserva destinados en puestos dependientes del Mº de Defensa, que perciben tal incremento.

Añade a ello la jurisprudencia ya existente al efecto ( SSTS nº 788 y 789 de 20.06.22), de las que discrepa la demandada.

Insta por lo anterior el abono de tal diferencia salarial por dicho concepto retributivo (CES), más intereses legales y costas, con retroactividad de 4 años desde la fecha de la solicitud.

La Abogacía del Estado defiende la adecuación a Derecho y la motivación del acto, añadiendo que el interesado no acredita desempeñar funciones policiales en su destino en reserva, no siéndole además por ello de aplicación la jurisprudencia que alega.

TERCERO

La cuestión litigiosa se refiere en exclusiva a si es aplicable al recurrente en concreto el incremento del CES previsto en dicho Acuerdo suscrito entre el Ministerio del Interior y las Asociaciones de la Guardia Civil y Sindicatos Policiales. No se cuestiona la realidad de estos Acuerdos, el tema problemático se centra en la concreta aplicación del mismo en estos casos concretos.

Se acredita que el recurrente, miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, realiza funciones en la citada Subsecretaría de Defensa en Las Palmas de Gran Canaria, con comisión de servicios y destinos ya reseñados en puestos de libre designación a vacantes que no se encuentran en el Catálogo de la Guardia Civil, como se acredita, tratándose de Organismos ajenos al mismo.

Respecto de la no acreditación de realizar funciones policiales, nada aduce la propia Administración en contrario en sede administrativa, ni cabe razonablemente dudar de tal índole de funciones para los destinos en reserva por libre designación, siendo así que en supuestos precedentes se ha estimado la pretensión actora para este mismo destino (PO 233/23 y 203/23, fallados recientemente -22.11.23-), sin debate al efecto.

La Administración considera que no procede reconocer a dicho recurrente el aumento del CES acordado puesto que no se ven afectados los puestos por tal Acuerdo, dado que se remuneran en parte por los propios Organismos ajenos de destino, lo que no afecta al hecho de que los interesados sean miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, ni que las vacantes se anuncien en el Boletín del Cuerpo y se asignen sobre tales bases.

El problema que surge en este caso no se refiere a un tema de desigualdad de trato, como se aduce, puesto que para que se produjera una discriminación tendrían que producirse circunstancias absolutamente idénticas, lo que no es el caso.

En estos supuestos, el puesto que viene ocupando cada recurrente pasa a Organismos Ajenos y los Mandos del mismo son del Ministerio de Defensa, aunque realicen funciones propias que podrían ser semejantes a las que llevaría a cabo en un puesto equivalente dentro del Catálogo de la CECIR de la Guardia Civil, pero lo cierto es que sus puestos no están en dicho Catálogo y quedan adscritos a Organismo Ajeno, como se especifica en cada caso.

En realidad, la Administración entiende que no procede el abono porque los puestos no están incluido en el Catálogo y vienen siendo retribuidos como guardias civiles en reserva, siendo remunerados en el organismo ajeno por su respectiva pagaduría, y abonándose con cargo a sus créditos complementarios a la estructura de conceptos retributivos prevista en el RD 950/2005.

He de añadirse que para la aplicación del citado Acuerdo, se procedió a realizar una modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo, incluyendo una Regla Complementaria 10ª, aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones(CECIR) mediante Resolución 785/18-F, de 12.09.19, que contempló un incremento del CES desde 1.01.18 de 176,83 euros, para "funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil, que ocupen puestos de trabajo de los comprendidos en el presente Catálogo ( excepto el personal que ocupa puestos de trabajo en el exterior) ".

CUARTO

La cuestión de fondo venía resolviéndose en términos desestimatorios por la Sala hasta las indicadas sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20.06.21, que, aun con un voto particular inicial en contra en línea con lo sustentado por esta Sala, sientan un criterio favorable a los allí recurrentes, que venimos aplicando en aras a los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la Ley,...

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