STSJ Extremadura 102/2024, 22 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución102/2024
Fecha22 Febrero 2024

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00102/2024

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 102/2024

ILMOS SRES

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DÑA ELENA CONCEPCIÓN MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo PO número 407/2023, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Corchero García, en nombre y representación de la parte demandante la mercantil BODEGAS DEHESA DE ARRIBA, S.L., con la asistencia letrada de Don Juan Manuel Martínez Tolosa, siendo partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE EXTREMADURA), representada y defendida por el Abogado del Estado y la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000, formulada contra la comprobación de valores de los bienes objeto de la agrupación documentada en la escritura pública de fecha 19 de febrero de 2019, otorgada por ante la notario doña Inmaculada Molina Pilar, bajo el número 249 de su protocolo.

Cuantía: 487,96 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el que interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estimase el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a las partes demandadas, Administración General del Estado y a la Junta de Extremadura para que la contestasen, la primera evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora y la segunda se allanó parcialmente a las pretensiones de la mercantil demandante, interesando igualmente con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, quedando en su lugar y surtiendo los efectos oportunos.

Estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en sus escritos de demanda y contestación, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la Resolución, de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número NUM000 formulada contra la comprobación de valores de los bienes objeto de la agrupación documentada en la escritura pública de fecha 19 de febrero de 2019, otorgada por ante la notario doña Inmaculada Molina Pilar, bajo el número 249 de su protocolo.

La demanda rectora de los autos pretende la declaración de nulidad de dicha resolución y que " se declare procedente la autoliquidación efectuada por mi mandante". Y sustenta estas pretensiones en los siguientes argumentos:

  1. El artículo 134.1 de la LGT permite a la Administración tributaria proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la LGT, únicamente cuando el obligado tributario no haya declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante, es decir, si hubiese utilizado otros medios distintos a la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, o a los precios medios en el mercado.

  2. La jurisprudencia pacífica ha establecido que el artículo 57 de la LGT no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, y a este respecto, extracta la Sentencia de 7 diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictada en recurso en interés de ley.

  3. La jurisprudencia pacífica ha establecido respecto al medio de comprobación consistente en el Dictamen de peritos de la Administración ( artículo 57.1 e) de la LGT), que es el medio que ha utilizado la Junta de Extremadura, la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, y a este respecto, extracta la Sentencia Nº 39/2021, de 21 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resultando que si acudimos al Informe de valoración realizado por el perito de la Junta de Extremadura, se puede comprobar que dicho perito no ha reconocido de modo personal y directo el bien inmueble de mi mandante, limitándose a compararlo con testigos que ni tan siquiera se encuentran en el mismo polígono industrial, y cuyos valores en documento son muy dispares y diferentes al del bien inmueble de mi mandante, por lo tanto, lo que realmente ha utilizado...

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