STS 244/2024, 13 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución244/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 244/2024

Fecha de sentencia: 13/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1132/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1132/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 244/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 13 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la representación de la Acusación Particular ASEDIR GESTIÓN y otros y del penado D. Demetrio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, de fecha 18 de marzo de 2021, dimanante de la ejecutoria 79/2014, vinculada a la formación de inventario del patrimonio ganancial integrado por Dña. María Rosa y el penado D. Demetrio, que determinó el activo y pasivo de la sociedad de gananciales formada por los anteriores Sres. Demetrio y María Rosa, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente Asedir Gestión y otros representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección Letrada de D. Sergio Berenguer Pascual, y el penado D. Demetrio representado por el Procurador D. José Luis García Guardia y bajo la dirección Letrada de D. Paulo Ruiz Hourcade, y la recurrida Dña. María Rosa representada por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y bajo la dirección Letrada de Dña. Olatz Santamaría Aramburu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, en la ejecutoria nº 79/2014, vinculada a la sociedad de gananciales formada por Demetrio y María Rosa dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2021 que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- En el presente procedimiento está pendiente de resolverse la liquidación de sociedad de gananciales formada por el matrimonio Doña María Rosa y el penado Don Demetrio.

SEGUNDO.- Se ha señalado la vista del juicio verbal para el día 22 de Febrero del 2021 en los términos prevenidos en el art. 809. 2 de la LEC".

SEGUNDO

La anterior sentencia contiene el siguiente Fallo:

"INCLUIR EN EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD GANANCIAL FORMADA POR LOS SRES Demetrio Y María Rosa:

.-Vivienda denominada DIRECCION000, construida sobre parte de sembradío en DIRECCION001, jurisdicción de Getaria. Finca nº NUM000 de Getaria.

.- Vivienda en DIRECCION002, Lourdes, Francia.

.- Finca rústica, nº NUM001 de Getaria, en el paraje denominado " DIRECCION001", propiedad ganancial sobre una 1/6 parte indivisa.

.- Saldos en cuentas bancarias de los que dispongan Demetrio y María Rosa.

.- Crédito de la sociedad de gananciales frente a Demetrio como consecuencia de la devolución de las participaciones sociales de Artadi Alimentación S.L. y acciones de Okin Talde, a Sotinher S.L. y por las 1.000 participaciones sociales objeto de enajenación de Donostia Films, a Sotinher S.L.

.- Crédito que la sociedad de gananciales tiene frente a D. Demetrio por aquellos importes que, con cargo a su salario ganancial, se vienen detrayendo como pago de su responsabilidad civil,

Y como PASIVO de la sociedad ganancial:

.- Deuda con la entidad Asedir Gestión SL por un préstamo personal, constituido con fecha 22 de Diciembre de 1999, por valor de 24.000 euros.

.- Deuda con la entidad Asedir Gestión S.L, por un préstamo persona, constituido en fecha 5 de marzo del 2000, por valor de 120.000 euros.

.- Deuda con la entidad Asedir gestión, por un préstamo personal de fecha 26 de marzo del 2002, por valor de 44.000 euros.

.- Deuda con la entidad Asedir Gestión S.L. por un préstamo personal, de fecha 12 de Diciembre del 2003, a ambos cónyuges, por importe de 30.000 euros.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento".

Contra indicada sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Demetrio y por Asedir Gestión y otros ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que por Auto de fecha 22 de septiembre de 2021 declaró su falta de competencia para resolver los citados recursos de apelación interpuestos, dictándose providencia de fecha 26 de noviembre de 2021 que consideró que el recurso procedente contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2021 es el recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de la Acusación Particular Asedir Gestión y otros y del penado Demetrio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

I.- El recurso interpuesto por la representación de ASEDIR GESTIÓN y otros, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías del art. 24 C.E. y 6 CEDH, de conformidad con lo previsto en el art. 852 L.E.Cr., e infracción de ley ( art. 849.2º L.E.Cr.), por error en la valoración de la prueba documental, e infracción de ley ( art. 849.1º L.E.Cr.), que deriva en una aplicación incorrecta del art. 1366 del C. Civil: existencia de responsabilidad ganancial por un incremento patrimonial de origen delictivo que benefició a la sociedad conyugal.

Segundo.- Infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción del principio general de enriquecimiento injusto (de aplicación subsidiaria), al verse la sociedad ganancial beneficiada injustamente del delito cometido.

  1. El recurso interpuesto por la representación del penado D. Demetrio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Infracción del art. 24.1 y 2 de la C.E. Nulidad de actuaciones: Incompetencia de la Sala de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa para conocer del asunto.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma con base en el art. 850 L.E.Cr. Falta de legitimación de la ejecutante.

Tercero.- Infracción de ley con base en el art. 849 L.E.Cr. Deudas con Asedir Gestión por préstamos personales.

Cuarto.- Por infracción de ley, con base en el art. 849.2 L.E.Cr. Error en la valoración de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó su inadmisión, dándose igualmente por instruida la representación de la recurrida María Rosa que solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso de la Acusación Particular Asedir Gestión y otros, y esta última se instruyó e impugnó el recurso del penado Demetrio, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 12 de marzo de 2024, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación formulado por la representación procesal de Demetrio y de ASEDIR GESTIÓN contra sentencia nº 39/2021 de 18 de Marzo de 2021 de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

SEGUNDO

Debe incidirse por la Sala en una cuestión previa de obligado tratamiento, como es la que se refiere a la irrecurribilidad de la resolución judicial que se trae a esta Sala.

No obstante, la clave es que la decisión que se adopta no es recurrible en casación y no se pueden someter a la decisión de la Sala estas cuestiones sobre disolución de sociedad de gananciales y formación de inventario. La cuestión civil controvertida deriva de la sentencia penal, dictada por el tribunal de instancia "a quo", en fecha 24 de julio de 2014, en su procedimiento abreviado 1063/12 y la ejecución penal, y en ella la civil, que de esta sentencia se deriva.

Esta causa penal dio lugar a un incidente, resuelto por la sentencia ahora recurrida que resuelve qué bienes gananciales de la sociedad conyugal del acusado condenado deben responder civilmente de la deuda "ex delicto" declara en la dicha sentencia penal.

No se trata de una fijación de inventario en un procedimiento civil matrimonial entre el condenado en el proceso penal y la persona que fue absuelta, sino en la fijación del inventario para determinar los bienes sobre los que se dirige la ejecución de la responsabilidad civil sobre los bienes que quedan sujetos a las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia en lo que afecta a la responsabilidad civil del recurrente y sus bienes, por lo que quedan afectados los partícipes de la sociedad de gananciales. Se ha optado por pedir la disolución de la sociedad conyugal y lo es en la ejecutoria penal para resolver lo procedente sobre la división del patrimonio.

Sin embargo, esto ya ha sido resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 905/2022 de 17 Nov. 2022, Rec. 1988/2021 que con toda claridad ya señala que: "Con carácter previo, conviene precisar que lo solicitado por la recurrente mediante escrito fechado el 22 de octubre de 2019, dirigido a la Sección Primera de la Audiencia Nacional, fue que se tuviera por promovido "...incidente en solicitud de disolución de la sociedad de gananciales". Esta petición, como se desprende de su propia literalidad, no puede asimilarse a ninguno de los supuestos de hecho que han dado lugar a la jurisprudencia tan minuciosamente citada por el Letrado de la defensa.

6.1.- No estamos en presencia de un incidente para la cuantificación del importe de la responsabilidad civil acordada en sentencia y cuya determinación se aplaza para la fase ejecutoria. La impugnabilidad en casación de estas resoluciones dictadas en la instancia ha sido admitida por una reiterada línea jurisprudencial. Así lo hemos entendido en numerosos precedentes, de los que las SSTS 547/2012, de 27 de junio y 597/2016, 6 de julio , son elocuentes ejemplos. En esta última declarábamos recurrible el auto que contiene un pronunciamiento de fondo relativo al alcance de la obligación de indemnizar en aquellos supuestos en los que esa cuestión pudo haber sido resuelta en sentencia si las partes lo hubieran planteado en la instancia en sus correspondientes calificaciones. Es el caso, por ejemplo, de la STS 368/1995, 14 de marzo , que estima recurrible el auto que resuelve el incidente de liquidación de intereses o la STS 234/2008, 30 de abril , que proclama la recurribilidad del auto que fija en fase de ejecución las bases conforme a las que debe calcularse la indemnización

En el supuesto que centra nuestra atención, pese a la línea argumental del recurrente, nada hay que pueda identificarse con el desacuerdo sobre un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Lo que se cuestiona es la decisión de la Audiencia Nacional de rechazar la petición de que se restituya a la recurrente el dinero intervenido en un registro acordado en otro procedimiento y que fue aplicado al pago de la multa impuesta al marido de la recurrente.

...

En el presente caso, sin embargo, no se promueve una tercería de dominio cuya inadmisibilidad habría sido el resultado de una interpretación contra legem por parte de la Audiencia Nacional. Lo que solicita la representación legal de Fidela es que sea el propio órgano jurisdiccional que está conociendo de la ejecutoria el que incoe un incidente para la liquidación de la sociedad de gananciales. Una vez practicada esa liquidación, la recurrente estaría en condiciones de demostrar que, en la materialización de la cuota ideal resultante de esa liquidación le corresponderían los 3.665.800 euros que fueron incautados y que, por consiguiente, le habrían de ser devueltos.

6.3.- A la vista de lo ya expuesto, no se pide de esta Sala la anulación de un pronunciamiento de responsabilidad civil que haya sido adoptado en la ejecutoria. Como hemos señalado supra, el ingreso de los 3.665.800 euros en el Tesoro Público no guarda relación con una pretensión civil resuelta en el procedimiento originario, sino con la adjudicación de ese mismo importe para el pago de la deuda derivada de una pena de multa impuesta al marido de la recurrente y que no fue satisfecha.

Tampoco se promueve recurso contra la resolución que ha puesto término a la tercería, sino contra el auto que pretende que la Sección Primera de la Audiencia Nacional practique la liquidación de la sociedad de gananciales y concluya que el metálico intervenido a Primitivo, en realidad, pertenecía a su esposa.

Todo indica, por tanto, que la resolución recurrida -ajena a cualquier pronunciamiento de responsabilidad civil y al rechazo de la tramitación de una tercería de dominio- no es ni siquiera recurrible. Se opone a ello el art. 848 de la LECrim , según el cual, "podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada". Al obstáculo de la irrecurribilidad del auto de 4 de febrero de 2011, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional ..."

Con ello, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la no recurribilidad en casación de estas resoluciones judiciales, y es sabido que ante el análisis sobre la viabilidad o no del recurso de casación no se trata de la forma de la resolución, sino sobre su contenido y lo que la misma resuelve. Y sobre esta materia ya nos hemos pronunciado en la sentencia antes citada señalando el carácter no recurrible en casación del planteamiento en la ejecutoria penal de la vía de la disolución de gananciales y formación de inventario ex art. 541.3 LEC, lo que conlleva la desestimación de los recursos por el pronunciamiento in limine litisdel carácter no recurrible de la resolución dictada y sobre lo que queda vetado también ex art. 848 LECRIM. La resolución dictada no es recurrible en casación al no existir expresa admisibilidad de que estas decisiones sean recurribles en vía casacional.

Se desestiman por ello los recursos interpuestos por no ser admisible el recurso de casación frente a resolución judicial dictada.

TERCERO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a los recurrentes. ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Asedir Gestión y otros y del penado Demetrio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, de fecha 18 de marzo de 2021, que determinó el activo y pasivo de la sociedad de gananciales formada por los Sres. Demetrio y María Rosa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos, con pérdida del depósito constituido por la Acusación Particular. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Leopoldo Puente Segura

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