STSJ Andalucía 922/2023, 24 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución922/2023
Fecha24 Abril 2023

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745O20170000089. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Málaga Tipo y número procedimiento origen: ORD 18/2017

Procedimiento: Recurso de Apelación 834/2022.

De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000, Luis Pedro, Luis Pablo, Jesús Carlos, Jose Antonio, Jose Ángel, Ascension, Juan Ramón, Carlos Jesús, Pedro Antonio y Pedro Miguel

Procurador/a: MARIA ENCARNACION TINOCO GARCIA y FELIPE TORRES CHANETA

Letrado/a: FERNANDO SERRANO PALMA

Contra: AYUNTAMIENTO DE BENALMADENA

Procurador/a: EUSEBIO VILLEGAS PEÑA

Letrado/a: ABILIO SAN MARTIN ORTEGA

SENTENCIA NÚM.922 DE 2023

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de abril dos mil veintitrés.

Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 834/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 18/2017, de cuantía indeterminada, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Málaga (al que se acumuló el procedimiento ordinario n.º 77/2017 del Juzgado n.º 3), siendo parte apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACION000 , representada por el procurador de los tribunales don Felipe Torres Chaneta y asistida por el letrado don Fernando Serrano Palma, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA, representado y dirigido por el letrado don Abilio San Martín Ortega. Se han personado también ante la Sala don Carlos Jesús , en nombre propio y como presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE TORREMUELLE, y otros, representados todos por la procuradora de los tribunales doña María Encarnación Tinoco García y asistidos por la letrada doña Inmaculada Gálvez Torres.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia núm. 1/2022, de 3 de enero, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el sentencia núm. 1/2022, de 3 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Málaga, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, ahora apelante, frente -seguimos el antecedente de hecho primero de la sentencia- al decreto del Ayuntamiento de Benalmádena notificado el 21 de diciembre de 2016, como asunto Estudio Previo Ejecución Vial expd. NUM000, en el que se desestima la petición de la comunidad de propietarios para que cese la carga urbanística de conservación de las obras de urbanización ejecutadas, y frente a la desestimación presunta por silencio del escrito presentado el 25 de abril de 2016, con entrada de registro número expediente NUM001, reclamando al Ayuntamiento la recepción tácita de las obras de urbanización, haciéndose cargo del mantenimiento y conservación de los viales e infraestructuras de su propiedad y competencia.

Tras exponer las posiciones de las partes litigantes y rechazar varias excepciones de orden procesal, la ratio decidendi de la sentencia se contrae, en síntesis, en considerar la magistrada a quo no acreditada la recepción expresa ni tácita de las obras de urbanización por parte del Ayuntamiento de Benalmádena. Reproducimos parte del fundamento cuarto de la sentencia:

" CUARTO.- Habrá ahora de determinarse si ha existido recepción expresa o tacita de las obras de urbanización, para lo cual las obras deben encontrarse en buen estado y resultar ajustadas a los proyectos y prescripciones previstas conforme al art. 154.2 LOUA.

(...)

No consta en el caso de autos que se haya producido la recepción expresa de las obras, y así lo reconocen de hecho todas las partes.

Ahora bien, aun cuando se reconozca la conformidad de la ejecución de las obras al Proyecto, no existiendo recepción expresa de las obras, se debe analizar si ha habido recepción tacita, sin que pueda olvidarse que la recepción tacita ha sido admitida únicamente en supuestos excepcionales, ya sea mediante la realización de hechos inequívocos o concluyentes que de modo inequívoco la acrediten o en los supuestos en que haya mediado requerimiento a la Administración para que recepcione la obra y éste ha hecho caso omiso produciéndose el silencio administrativo ( STS 1 febrero 1999 ). Para ello, se analizaran cada uno de los hechos que la parte recurrente plantea como indiciario de esa recepción tacita.

En primer lugar, sobre el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 11 de abril de 1980 (doc. nº 3 de la demanda), el mismo se refiere a la aceptación de la cesión gratuita al Ayuntamiento de una parcela de terreno, en concepto del 10% de aprovechamiento medio, conforme a lo dispuesto en la Ley del Suelo, de modo que no se refiere a las obras cuya cesión se defiende en el presente procedimiento, haberse producido, aunque la cesión de la parcela objeto del acuerdo de 1980 tenga como causa las obras de urbanización que se habían ejecutado.

Tampoco puede decirse que la Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 490/2010 reconozca ningún hecho del que se derive una aceptación tácita e inequívoca de las obras, de hecho, sobre esta cuestión la sentencia obliga al Ayuntamiento a tramitar el correspondiente procedimiento y pronunciarse sobre el traspaso de la obligación de mantenimiento pretendida por la recurrente en aquel -y este- procedimiento, pero en ningún momento se pronuncia sobre el fondo de la cuestión al carecer "de elementos de juicio que lo permitan" como se dice expresamente en la sentencia.

Sobre el otorgamiento de licencias de obra y licencias de primera ocupación, esta es una cuestión relacionada con la clasificación del suelo, y no con la conservación de las obras de urbanización. Una cosa es la procedencia del otorgamiento de esas licencias (que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia) y otra es la relativa al mantenimiento y conservación de las obras de urbanización y servicios como el alumbrado.

El cobro del IBI urbano tampoco resulta determinante, pues éste se gira para la totalidad del suelo urbano, del urbanizable programado, y del urbanizable transitorio, incluido por tanto aquél en el que no se ha producido el desarrollo urbanístico previsto. Y a la misma conclusión debe llegarse en relación con la plusvalía, que también se gira por la clasificación del suelo.

De este modo, ninguno de los anteriores hechos puede entenderse demostrativos de la recepción tacita de las obras por parte del Ayuntamiento.

Sobre las referencias hechas en cuanto al plan de señalización de viales, y el hecho de que estos estén abiertos al público resulta lógico en aras a la conexión de la Urbanización con zonas situadas fuera del ámbito de la misma, en aras a logar esa conexión entre cada una de las zonas en las que se estructura la planificación urbana, así lo decía la ya citada Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 490/2010 . Y sobre esta cuestión explicó el testigo Sr. Gustavo, arquitecto técnico municipal, que existe una red de conexión que es utilizada no solo por los habitantes de la urbanización, sino por todo el mundo, y es lo que han llamado sistema general, ofreciendo así una explicación prácticamente idéntica a la contenida en la referida sentencia.

La incorporación de las calles de la urbanización al viario público, justifica su inclusión en el Callejero municipal, lo que resulta conforme con el planeamiento aplicable, sin que ello implique, de forma automática, recepción de las obras de urbanización.

Consta de la certificación emitida por el Secretario general del Ayuntamiento de Benalmádena, de acuerdo con la prueba admitida, que conforme al PGOU de 1995 la conservación de la URBANIZACION000 corresponde a la Entidad urbanística de Conservación de dicha Urbanización, obligación que se dice en el certificado consta también recogida en el Plan General, previsión que también se contiene en el PGOU de 2003, vigente en la actualidad. Y así consta de las fichas correspondientes al Polígono 22 que se acompañan al certificado ".

Seguidamente extracta las declaraciones de dos testificales practicadas en la instancia -don Gustavo, arquitecto municipal del Ayuntamiento de Benalmádena, y don Jesús, empresario y propietario del Colegio Británico ubicado en el polígono donde se ubica la urbanización-, y continúa razonando la juzgadora:

" Tampoco puede pasar desapercibido el hecho de que en el...

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