STSJ Extremadura 79/2024, 15 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución79/2024
Fecha15 Febrero 2024

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00079/2024

SENTENCIA Nº 79/2024

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a quince de Febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso de apelación AP 9/2024, promovido por la parte Apelante Dª. Rita, y como parte apelada EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, recurso interpuesto contra la Sentencia nº 162/2023 de fecha 21/11/2023, del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Mérida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida, se remitió a esta Sala el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/2023.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Mérida, que desestima el proceso contencioso- administrativo presentado contra la Resolución de 3 de abril de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos Generales, por la que se nombra personal estatutario fijo a los aspirantes que han elegido plaza en las especialidades de Alergología, Anatomía Patológica, Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, Geriatría, Inmunología y Radiodiagnóstico, convocadas por Resolución de 20 de septiembre de 2021, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Facultativos/as Especialistas de Área, en las instituciones sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

La parte actora solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estime el recurso contencioso-administrativo.

El Servicio Extremeño de Salud interesa la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Los motivos de apelación expuestos por la parte apelante pueden ser examinados de manera conjunta al estimar la Sala que la Administración ofrece motivación sobre la razón para no ofrecer el puesto de trabajo de la especialidad de Alergología de Badajoz y que las convocatorias de los procedimientos de selección, con independencia de la modalidad de selección o el carácter excepcional de los mismos, no son los que determinan los concretos puestos a ofrecer cuando los procedimientos de selección concluyen.

La Administración cuando procede a la convocatoria de un proceso selectivo determina el número de plazas que pueden cubrirse en dicho proceso selectivo, sin que los concretos puestos de trabajo que estén vacantes en dicha fecha sean los que necesariamente van a ser ofrecidos a los aspirantes seleccionados cunado el proceso selectivo termine.

La convocatoria es de plazas en el sentido de número de plazas que se ofertan para cubrirse en un proceso selectivo y sin identificación de las mismas, pero no se convocan unos concretos puestos de trabajo que serían los que estuvieran vacantes en la fecha de la convocatoria. La propia evolución de la organización administrativa puede conllevar que los puestos de trabajo vacantes en la fecha de la convocatoria no sean los puestos de trabajo vacantes en la fecha de nombramiento de los aspirantes seleccionados. El tiempo que dure el procedimiento de selección de personal, la oferta de puestos de trabajo en concursos de traslado, la oferta de puestos de trabajo para otros procedimientos de selección, la amortización de plazas, la creación de nuevos puestos de trabajo o el mayor número de vacantes que nuevos funcionarios de carrera nombrados son vicisitudes a las que se enfrenta la organización administrativa. Por ello, entre la convocatoria y el nombramiento de nuevos funcionarios de carrera no puede establecerse una foto fija, como parece pretender la parte demandante.

TERCERO

Sabido lo anterior, la parte actora considera que debe anularse la actuación administrativa al existir una vacante de la especialidad de Alergología en Badajoz que quedó vacante en marzo de 2021 y continúa vacante en la fecha de la resolución del procedimiento de selección, sin que dicho puesto de trabajo haya sido ofrecido a los nuevos funcionarios de carrera.

La Administración ofrece una justificación que en modo alguno incurre en ilegalidad o arbitrariedad. Todo lo contrario, supone el cumplimiento de las propias normas en un sentido amplio que la Administración se ha dado para la cobertura de vacantes. En este caso, es que la plaza vacante de la especialidad de Alergología existente en Badajoz no ha sido ofrecida previamente en un procedimiento de concurso de traslado.

La justificación que ofrece la Administración cumple con el Pacto para la mejora de los procesos de selección y provisión de plazas para el personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud de fecha 10 de julio de 2017 (publicado en el DOE de fecha 16-8-2017, mediante la Resolución de 1 de agosto de 2017, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la publicación del texto del Pacto para la mejora de los procesos de selección para el personal estatutario sanitario y de gestión y servicios del Servicio Extremeño de Salud).

El cumplimiento del Pacto consideramos que es también cumplimiento del artículo 37.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, siendo lógico que las plazas vacantes se ofrezcan primero en un procedimiento de concurso de traslado, no pudiendo ofrecerse a funcionarios de nuevo ingreso si previamente no ha sido ofrecida a los funcionarios que ya forman parte de la organización administrativa, lo que iría claramente en perjuicio de estos empleados con mayor antigüedad que los funcionarios de nuevo acceso.

CUARTO

La convocatoria de los procedimientos previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público, no afecta a la anterior motivación ofrecida por la Administración para no ofrecer el puesto de trabajo de Badajoz.

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, ha previsto procedimientos de estabilización de empleo temporal que son nuevamente procedimientos que convocan plazas y no puestos de trabajo que podrán tomarse en consideración para conocer las vacantes que cumplen con las previsiones legales, pero lo convocado son plazas vacantes en la Administración y no concretos puestos de trabajo.

Toda convocatoria de un proceso selectivo, también los de estabilización de empleo temporal, son convocatorias de plazas y no de puestos de trabajo, siempre ha sido así y las previsiones introducidas por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no modifican este principio general.

El artículo 2.1, la Disposición adicional sexta y la Disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, utilizan en todo momento la expresión de plazas vacantes y no de puestos de trabajo, siendo las plazas vacantes que cumplen con los requisitos establecidos en la norma las que se incluyen en las ofertas adicionales de empleo público, pero no es correcta la vinculación que la parte actora realiza entre convocatoria, plazas vacantes y concretos puestos de trabajo, lo que resulta válido tanto para el procedimiento excepcional de estabilización como para el proceso selectivo en el que participó la parte recurrente.

A ello se suma que la actuación administrativa impugnada en este proceso no es el procedimiento de estabilización convocado al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, siendo siempre una convocatoria de número de plazas, pero no de concretos puestos de trabajo, aunque, como decimos, los mismos se tomen en consideración para valorar si cumplen con los requisitos legales, pero no necesariamente estos serán los que luego se ofrecerán a los aspirantes seleccionados en atención a las circunstancias que se produzcan en...

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