SAP Murcia 2/2024, 7 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución2/2024

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00002/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

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Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2020 0000665

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002469 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000338 /2020

Recurrente: MEDITERRANEO HISPA GROUP SA

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: ANTONIO NIETO BUSTAMANTE

Recurrido: Paula

Procurador: MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Abogado: JOSE RAMON GUERRERO BERNABE

S E N T E N C I A NÚM. 2/2024

Sección Cuarta

Rollo de Sala 2469/2022

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Dª BETRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

MAGISTRADOS

En Murcia, a siete de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 338/2020 que se han tramitado en el Juzgado de Mercantil núm. 2 de Murcia entre las partes, como demandante/s y ahora apelante/a Mediterráneo Hispa Group, S.A., representada por el Procurador Sr./a Sánchez Aldeguer y asistida del/la Letrado/a Sr./a Nieto Bustamante y, de otra, como demandado/a/s y ahora apelada/o/s Dª Paula, representada por el/la Procurador/a Sr./a Delgado Vidal y asistida del Letrado Sr./a Guerrero Bernabé, y contra cualesquiera otros ignorados herederos de D. Valeriano.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Beatriz Ballesteros Palazón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil núm. 2 dictó sentencia en el seno del Juicio Ordinario 338/2020 en fecha 29 de septiembre de 2022. El tenor literal del Fallo dispone:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A, representado/a por el/la Procurador/a SÁNCHEZ ALDEGUER y defendido/a por el/la Letrado/a NIETO BUSTAMANTE, contra Paula, representado/a por el/la Procurador/a

DELGADO VIDAL y defendido/a por el/la Letrado/a GUERRERO BERNABE, y contra cualesquiera otros IGNORADOS HEREDEROS DE DON Valeriano.

Todo ello con condena en costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, solicitando que se estime el recurso por cualquiera de sus motivos, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que estime íntegramente la demanda con todas sus pretensiones.

Dado traslado a la otra parte presentó escrito de oposición del recurso de apelación.

Previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Cuarta y se registraron con el número de Rollo 2469/2022. Se señaló el día 5 de diciembre de 2023 para la votación y fallo.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

  1. - La parte actora presentó demanda ejercitando una acción de responsabilidad de administradores sociales al amparo de los arts. 367 y 241 LSC contra Dª Paula, como heredera del administrador único de Instituto de Medicina Legal Integral de Aguas Salinas, S.L. D. Valeriano, reclamando que se le condene al abono del importe de 962.448,25 euros. Esta cantidad comprende: 799.346,09 euros en concepto de precio, 18.000 euros en concepto de daños, 87.478,43 euros en concepto de intereses legales por aplicación del art. 1303 CC y 6.773,90 euros en concepto de intereses legales derivados del art. 576 LEC y 50.849,83 euros en concepto de costas procesales tasadas en la pieza de tasación de costas 94/2016, más los intereses legales del importe total desde la fecha de interposición de la demanda.

    Como consecuencia de los cobros logrados en el procedimiento de ejecución de título judicial el importe reclamado se redujo a 535.650,75 euros.

  2. - La sentencia desestima la demanda con expresa condena en costas a la actora.

    Una vez fija los hechos que considera probados en los antecedentes de la resolución, comienza la fundamentación jurídica describiendo las posiciones de las partes, afirma que se puede reclamar la responsabilidad del administrador fallecido a sus herederos y que para ello primero hay que determinar si el administrador fallecido incurrió en responsabilidad y, si así resultada, habría que determinar si la demandada es heredera que haya aceptado la herencia y deba responder de la deuda.

    Respecto la acción de responsabilidad objetiva, prevista en el art. 367 TRLSC, los administradores responderán de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. En este caso hay que estar a la fecha del incumplimiento que dio lugar a la resolución del contrato y no a la fecha de la sentencia ( SAP Pontevedra de 22 de diciembre de 2011). Dicha fecha de incumplimiento, de acuerdo con la sentencia del Juzgado de San Javier recaída en el JO 46/2013, en virtud de la condición resolutoria contenida en el contrato que ligaba a las partes, que reproduce, acaeció cuatro meses después de la firma del contrato finales de 2005, mientras que la causa de disolución se produjo, como muy pronto, en 2012. En consecuencia, desestima esta acción.

    Con relación a la acción de responsabilidad subjetiva o por daños, al amparo de los arts. 236 y 241 TRLSC, describe los presupuestos de la acción de acuerdo con la jurisprudencia que cita y considera que, en este caso, habrá que valorar si existe un comportamiento negligente del administrador y una relación de causalidad entre ese comportamiento y el daño reclamado. La conducta negligente que se denuncia en la demanda consiste en que las cuentas anuales de los años 2012 y 2013 no responden a la realidad económica, financiera y patrimonial de la sociedad. Pero el juez a quo niega que concurra relación de causalidad entre el incumplimiento de los deberes contables del administrador y que no se haya podido abonar la deuda de la actora y refiere que otros posibles incumplimientos que relata la actora carecen de prueba que los acredite (falta de inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad por una conducta del administrador), con más razón cuando las propias partes pactaron una condición resolutoria para el caso que no se realizara dicha inscripción, por lo que eran conscientes que no estaban inscritas y que podía suceder que no se inscribieran. Por todo ello también desestima esta acción de responsabilidad subjetiva del administrador.

  3. - La parte actora recurre la sentencia solicitando su revocación y que se dicte otra sentencia que estime íntegramente la demanda.

    Como primer motivo del recurso plantea que la sentencia incurre en infracción del núm. 1 y núm. 2 del art. 218 LEC; Falta de congruencia v exhaustividad de la sentencia por incurrir en incongruencia extrapetita y exceder los límites del principio dispositivo e iura novit curia; así como incongruencia citra petita por falta de respuesta judicial de todos los conceptos o créditos reclamados en la demanda por MEDITERRÁNEO HISPAGROUP. Añade error en la valoración de la prueba ex art. 217 LEC e indefensión ex art. 24 de la CE. Divide este motivo en dos submotivos. En primer lugar, se refiere a un exceso del iura novit curia que altera la causa de pedir porque las partes no discutieron si la deuda nació en 2005 o si la causa de disolución concurrió en 2012. Por esta misma razón la sentencia también incurre en incongruencia porque no se ajusta a las pretensiones vertidas en el proceso por las partes. Igualmente denuncia falta de imparcialidad ( art. 9.3 CE) e indefensión ( art. 426 LEC con relación al art. 24 CE) por la misma causa.

    En segundo lugar, concurre incongruencia cita petita porque la sentencia no resuelve todos los conceptos reclamados por la actora, puesto que no se refiere a los importes reclamados en concepto de daños y perjuicios (18.000 euros), intereses (87.478,43 euros), intereses del art. 576 LEC (6. 773, 90 euros) y tasación de costas del juicio ordinario (50.849,83 euros). Fija la causa de disolución en el 31 de diciembre de 2012 y estas deudas nacen posteriormente en virtud de la sentencia del Juzgado de San Javier de 3 de noviembre de 2015.

    El segundo motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba ex art. 217 LEC con relación a la infracción de los arts. 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital porque las obligaciones sociales o créditos reclamados - precio, daños y perjuicios, intereses y costas son posteriores a la causa de disolución. Como hizo en su demanda, la actora fija el nacimiento de la obligación y los créditos de los que debería responder solidariamente el administrador la fecha del 23 de enero de 2013, que fue la fecha del ejercicio de la acción y es una fecha posterior a la causa legal de responsabilidad, que fija el 31 de diciembre de 2012.

    El tercer motivo del recurso, insistiendo en la acción de responsabilidad objetiva con base en los arts. 363 y 367 TRLSC, denuncia error en la valoración de la prueba ex art. 217 LEC con relación a la infracción de estos arts. 363 y 367 TRLSC porque las obligaciones sociales o créditos reclamados por daños y perjuicios, intereses y costas es deuda social posterior a la causa de disolución. Considera que estas deudas tuvieron su nacimiento el 23 de enero de 2.013 cuando se interpone demanda o alternativamente el día 3 de noviembre de 2015 con el dictado de la sentencia y la posterior Ejecución de Títulos Judiciales núm. 1/2016, o la Pieza de Tasación de Costas 94/2016. En todo caso, todas estas fechas son posteriores a la concurrencia de la causa de disolución el 31 de diciembre de 2012.

    El cuarto motivo se refiere a la acción de responsabilidad subjetiva o por daños y...

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