STS 362/2024, 23 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución362/2024

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 687/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 362/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de Dª Salome, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha 1842/2021, de 2 de diciembre, en recurso de suplicación 1832/2020, interpuesto contra la sentencia 95/2020, de fecha 3 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, procedimiento 217/2019, seguido a instancia de Dª Salome contra la empresa Pripimar SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Pripimar SL, representada por el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas con la dirección del Letrado D. José Luis González González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número Tres de Albacete dictó la sentencia 95/2020, de 3 de febrero, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dª. Salome, asistido del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, frente a la empresa Pripimar S.L., asistida del letrado D. José Luis González González, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no comparece, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa Pripimar S.L. a abonar a la actora las sumas indicadas en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, devengando el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Salome, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa Pripimar S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo suscrito en fecha 5 de febrero de 2014, siendo posteriormente prorrogado y trasformado en contrato indefinido. En el citado contrato se recoge como grupo profesional de la actora la de ayudante, apareciendo como actividad económica de la empresa "Fcion. De otro maquinaria".

A su vez en la comunicación del contrato se recoge entre los datos de la empresa como actividad económica "fabricación de maquinaria y equipo N.C.O." y ocupación desempeñada "peones de las industrias manufactureras". En el contrato se destaca como fuente de determinación del salario "según convenio", sin especificar el de aplicación.

La relación laboral finalizó entre las partes con fecha del 29 de junio de 2018 por baja voluntaria de la trabajadora en la empresa.

SEGUNDO.- Que la empresa demandada tiene como objeto social: la fabricación, comercialización, distribución y compraventa de artículos de propaganda, reclamo, regalo y publicitarios; la compraventa al por menor de artículos de joyería y bisutería, la intermediación de comercio, mediante la relación de actos de comercio por cuenta de sus comitentes (memoria 2017, doc. 5 del ramo de prueba de la parte demandada). Que el CNAE declarado se corresponde con el 3299.- Otras industrias manufactureras ncop. Recogiéndose en la información editada por la entidad AXESOR que obra como documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada.

Que para el desarrollo de su actividad la empresa un amplio catálogo de productos en el que destaca la individualización de los mismos, sobre la base de las necesidades del cliente, disponiendo de fundición propia destinada en particular a atender aquellas peticiones que requieren una absoluta individualización a las peticiones del cliente, donde la empresa realiza el proyecto de inicio hasta el final, mientras que en la mayoría de casos se utilizan soportes adquiridos para generar un catálogo genérico, respecto del que el cliente puede adquirir directamente o en su caso interesar un nivel de individualización. (Se da por reproducido el catálogo aportado domo doc. 11 del ramo de prueba de la parte demandada), con especial relevancia en cuanto al detalle de su portada respecto al término "fabricación propia".

TERCERO.- Dispone el artículo 2 del Convenio Colectivo de "Comercio en General de la provincia de Albacete al referirse a su ámbito funcional

El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas cuya actividad esté incluida dentro de las descritas en el artículo 3 del I Acuerdo Marco del Convenio (AMAC) publicado en el BOE n.º 43 de 20 de febrero de 2012 y siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la extinta Ordenanza Laboral de Comercio.

Por su parte el artículo 3.1 del Acuerdo Marco del Convenio AMAC señala:

El AMAC es de aplicación a las personas físicas o jurídicas cuya actividad (exclusiva o principal) sea desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro; utilizando o no, un establecimiento mercantil abierto; que consista en ofertar la venta de cualquier clase de artículos, bien sea al destinatario final (venta al detalle) o para su posterior venta (comercio al por mayor); tanto en nombre propio o de terceros; y que no estén afectadas por un ciclo de producción, aunque el producto pueda sufrir un acondicionamiento previo; siempre que estuvieran dentro del campo de aplicación de la extinta Ordenanza Laboral del Comercio.

El Convenio colectivo de Industrias y Servicios del Metal de la Provincia de Albacete en su artículo 1 al regular su ámbito funcional destaca:

El presente Convenio afectará a todas las empresas y trabajadores de Albacete y su provincia, dedicados a la actividad de la industria y los servicios del metal que realizan su actividad tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos, de manipulación o almacenaje, comprendiéndose, asimismo, aquellas empresas o centros de trabajo incluidos en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios, así como las empresas fabricantes de componentes y de mantenimiento de sistemas eléctricos de energías renovables.

También será de aplicación a las industrias de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 milímetros, joyería y relojería, fontanería, instalaciones eléctricas, de aire acondicionado, calefacción, gas, placas solares y otras actividades auxiliares o complementarias de la construcción,tendidos de cables y redes telefónicas, señalización y electrificación de ferrocarriles, instalaciones y mantenedores de grúas- torre, industrias de óptica ysimetría y mecánica de precisión, recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, fabricación o manipulación de circuitos impresos, así como aquellas actividades, específicas y/o complementarias, relativas a lasinfraestructuras tecnológicas y equipos de la información y las telecomunicaciones. Estarán, igualmente, afectadas todas aquellas actividades, nuevas o tradicionales, afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo. Podrán, asimismo, adherirse aquellas empresas o subsectores que, habiendo tenido Convenio propio lo comuniquen a la Comisión de Arbitraje y a la Delegación Provincial de Trabajo de Albacete.

Las actividades antes señaladas, que en razón de su desempeño prevalente en la empresa resultan integradas en el campo de aplicación de este Convenio, se relacionan a título enunciativo y no exhaustivo en el anexo III del mismo.

CUARTO. - Que la actora desarrollaba su prestación de servicio dentro del departamento destinado a al tratamiento de archivos fotográficos de imagen al objeto de poder adecuar el mismo a ser utilizados en la personalización de los distintos productos ofertados por la empresa.

QUINTO.- Se dan por reproducidas las nóminas correspondiente al periodo de periodo de prestación de servicio y que aparecen recogidos en el ramo de prueba de la parte demandada con especial incidencia en la determinación de los conceptos salariales utilizados relativos a salario base, parte proporcional de pagas extraordinarias y un concepto de incentivo cuya partida permanece estable durante cada anualidad, sufriendo una modificación en su importe con arreglo a la variación del propio importe del SMI. Igualmente, puntualmente aparece una retribución variable por objetivos.

SEXTO. - Que la actora formuló en fecha 5 de febrero de 2019 papeleta de conciliación ante el UMAC de Albacete, teniendo lugar acto de conciliación en fecha 18 de marzo de 2019 con el resultado de sin avenencia, recogiendo el acta respecto a la alegación de la empresa "que se opone a la reclamación formulada de contrario por improcedente".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación de la empresa demandada se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2021 en la que consta el siguiente fallo "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "Pripimar SL" contra la sentencia dictada el 3-2-20 por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en virtud de demanda presentada por Dña. Salome contra la indicada y el FOGASA y, en consecuencia, revocando en parte la reseñada resolución, fijamos la cantidad objeto de condena en 1.934,52€, manteniendo el resto de pronunciamientos. Ordenamos la devolución del depósito, y de la consignación en la parte afectada por nuestra decisión. Sin costas".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha por la representación de la trabajadora actora se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 15 de enero de 2013, recurso 1497/2012 .

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso y no siendo impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de febrero de 2024 en cuya fecha tuvo lugar.

PRIMERO.- 1.- El debate casacional radica en determinar si la excepción de prescripción puede oponerse por primera vez al contestar a la demanda en el acto del juicio oral, cuando no se había invocado en la conciliación previa al proceso.

2.- La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha 1842/2021, de 2 de diciembre (recurso 1832/2020), revoca en este punto la de instancia. Argumenta que no existe impedimento para alegar la prescripción en el acto del juicio, con independencia de que se anunciara en la previa conciliación administrativa.

3.- Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte demandante, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) en relación con el art. 24 de la Constitución.

Esta parte procesal sostiene que es necesario alegar en el acto de conciliación administrativa la prescripción de la acción y que, si no se ha hecho, es imposible invocarla en el acto del juicio por ser un hecho sorpresivo que genera indefensión a la parte actora.

4.- La demandante formuló escrito de impugnación en el que alega la falta de contradicción y que en todo caso la sentencia recurrida resuelve de forma ajustada a derecho.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

En la presente litis, la actora reclama diferencias salariales no abonadas derivadas de la errónea aplicación de un convenio colectivo desde el inicio de su relación laboral hasta su terminación, por un total de cuatro años. En el acto de conciliación administrativa previa compareció la empresa y alegó que "se opone a la reclamación formulada de contrario por improcedente". En el juicio oral, en el momento de contestar a la demanda, el empleador alegó la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas para que se limiten al periodo de un año desde la presentación de la papeleta de conciliación.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción por no haber sido anunciada por la empresa en el acto de conciliación administrativa previa. Estimó la demanda y condenó al abono de las diferencias salariales correspondientes a más de cuatro años: desde febrero de 2014 a junio de 2018.

La sentencia dictada por el TSJ revoca la del Juzgado de lo Social. Argumenta que no existe impedimento para alegar la prescripción en el acto del juicio, con independencia de que se hubiera anunciado en la previa conciliación administrativa.

2.- Se invoca de contraste la sentencia dictada por el TSJ de Castilla-La Mancha de 15 de enero de 2013, recurso 1497/2012. La sentencia referencial examina un litigio relativo a una trabajadora que reclama diferencias salariales como resultado de haber aplicado un convenio colectivo inadecuado correspondientes al periodo de enero de 2009 a septiembre de 2010. Se había presentado la papeleta de conciliación previa el 5 de enero de 2011. La empresa no compareció a la conciliación previa. Sí lo hizo al acto del juicio oral, en donde alegó la excepción de prescripción respecto de las cantidades correspondientes al año 2009, excepción que fue apreciada en la instancia. La Sala de suplicación corrige a la de instancia en este punto con la tesis de que, como la empresa no compareció al acto de conciliación, no puede luego alegar la prescripción en juicio y ello por aplicación analógica de lo previsto para los casos en los que el trámite previo a la interposición de la demanda es la reclamación administrativa previa.

3.- Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias. En ambos casos se trata de reclamaciones salariales fundamentadas en la aplicación de un convenio colectivo inadecuado y por un periodo de tiempo superior a un año. En los dos pleitos el trámite previo a la interposición a la demanda es la conciliación administrativa previa. En ambos casos se plantea en la contestación a la demanda en el acto del juicio oral la excepción de prescripción sin que se hubiera alegado en la conciliación administrativa previa. Pero los fallos son distintos porque la recurrida considera admisible la alegación de prescripción del art. 59 del ET en el acto del juicio aun cuando no se hubiera alegado en la conciliación previa, mientras que la sentencia de contraste no admite tal excepción introducida en el acto del juicio oral.

TERCERO.- Los arts. 63, 72, 80.1.c) y 85.2 y 3 de la LRJS disponen:

"Art. 63. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones [...]".

"Art. 72. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."

"Art. 80.1. La demanda [...] habrá de contener los siguientes requisitos generales:

[...] c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."

"Art. 85.2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.

3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta [...]

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas [...]".

CUARTO.- Hay que diferenciar entre los supuestos de conciliación o mediación previa, reclamación previa y vía administrativa previa.

A) Conciliación previa

a) La sentencia del TS 457/2016, de 1 junio (rcud 2527/2014) examinó un supuesto en el que la excepción de prescripción se había alegado por primera vez en el acto de juicio. Se trataba de una reclamación de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo en la que se había celebrado una conciliación previa.

Esta Sala argumentó que la carga de la prueba de la prescripción incumbía a la parte que la formulaba: "la excepción de prescripción no pudo ser conocida por el actor más que en el propio acto de juicio donde se formuló, éste no se hallaba obligado a elucubrar anticipadamente sobre su formulación ni precaverse de ese modo contra la misma, al incumbir su prueba a la parte que la formulaba, mientras que esta última (la demandada) preparaba dicha excepción como parte de su contestación a la demanda [...] precisamente por ello, si entendía que existía un principio o indicio de tal prescripción pero no su plena acreditación, tenía que tratar de asegurar su resultado mediante el esclarecimiento de dicho extremo".

b) La sentencia del TS 335/2022, de 8 de abril (rec. 20/2021), explica que, "[c]omo regla general, en el proceso social hay tres trámites sucesivos: conciliación o mediación previa, escrito de demanda y juicio oral. Debemos diferenciar:

a) La interrelación entre la conciliación o mediación previa y el escrito de demanda está regulada en art. 80.1.c) de la LRJS. Ese precepto establece que, en el escrito de demanda, "En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."

La LRJS prohíbe que en la demanda se introduzcan hechos nuevos respecto de los alegados en la mediación previa."

B) Reclamación previa

a) La sentencia del TS de 2 de marzo de 2005, recurso 448/2004, negó que el Ministerio de Administraciones Públicas pudiera alegar en el acto del juicio la excepción de prescripción porque no lo había hecho al contestar la reclamación previa. Esta Sala argumentó:

"La excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos."

b) Posteriormente, las sentencias del TS 17 de abril de 2007, recurso 1586/2006; 30 de abril de 2007, recurso 2582/2006; 30 de mayo de 2007, recurso 2317/2006; y 23 julio 2015, recurso 2903/2014, reiteraron esa doctrina respecto del INSS. La Entidad Gestora no había alegado la prescripción ni en la resolución administrativa inicial denegatoria de la prestación de la Seguridad Social, ni en la que resolvió la reclamación previa, la existencia de prescripción. Esta Sala rechazó que pudiera alegarla por primera vez en el juicio oral.

c) La sentencia del TS 80/2023, de 31 de enero (rcud 2406/2019), argumenta que la supresión por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del trámite de la reclamación previa (salvo en materia de prestaciones de la Seguridad Social y en la reclamación de salarios de tramitación frente al Estado) determina que la falta de alegación de la prescripción en ese trámite suprimido no impide que pueda alegarse en el juicio oral.

Es decir, la supresión de ese trámite en los procesos en los que el trabajador reclama a la Administración en su condición de empleadora, no actuando una potestad administrativa sino sujeta a derecho laboral; tiene como consecuencia que, aunque los trabajadores hayan presentado reclamación de su derecho a la Administración pública, la falta de alegación por ésta de la prescripción al contestar a dicha reclamación, no impide que pueda alegarla en el juicio oral.

En esa sentencia argumentamos que, "como es de ver en el título y en la dicción literal del art. 72 LRJS, su finalidad es la de impedir que las partes puedan introducir inopinadamente en el proceso judicial cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en el trámite de reclamación previa, que supongan una variación sustancial de las que fueron oportunamente deducidas en esa fase previa al inicio del procedimiento judicial.

Pero una vez que desaparece ese trámite con la supresión de la reclamación previa -salvo en las contadas excepciones que continúan vigentes al efecto-, no es posible extender aquella anterior doctrina a la nueva situación jurídica generada con la eliminación de tal requisito.

Bajo este nuevo régimen legal la relación jurídica entre el trabajador y la administración empleadora se rige en esta materia por las reglas del derecho privado que disciplinan el derecho laboral.

No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 del Código Civil, pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el art. 72 LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente.

La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS para los supuestos en los que se mantiene la necesidad de formular reclamación previa".

C) Vía administrativa previa

La sentencia del TS 754/2020, de 10 septiembre (rcud 135/2018), aplicó la citada doctrina a una reclamación de prestaciones contra el FOGASA. Esta Sala negó que ese organismo autónomo pudiera alegar válidamente en el juicio oral la prescripción de lo reclamado tras presentarse demanda frente al mismo y sin haberlo hecho en la vía administrativa previa.

El TS argumentó que sigue siendo válida la doctrina construida bajo la vigencia de los anteriores textos procesales pues el contenido de la LRJS en lo que aquí y ahora interesa no ha sufrido variación respecto a la LPL.

QUINTO.- 1.- Por consiguiente, esta Sala ha negado que pueda alegarse la prescripción en el acto del juicio cuando se ha omitido en la fase administrativa previa porque continúa vigente la doctrina jurisprudencial que considera que se trata de un hecho excluyente.

El art. 72 de la LRJS establece la vinculación entre el proceso y la reclamación administrativa previa (en los casos en que ésta siga siendo preceptiva) o la vía administrativa previa. Ese precepto prohíbe que en el proceso se introduzcan variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos, salvo los hechos nuevos o que no pudieran conocerse antes.

Por el contrario, el art. 85.3 de la LRJS únicamente prohíbe que el demandado formule reconvención cuando no se ha anunciado en la conciliación previa. A continuación, ese precepto legal especifica que no será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas siempre que sean vencidas y exigibles y el demandado solicite exclusivamente su absolución.

La citada sentencia del TS 457/2016, de 1 junio (rcud 2527/2014), argumentó que, cuando se alega la excepción de prescripción por primera vez en el acto de juicio, aunque no pudo ser conocida por el actor antes, éste no está obligado a precaverse contra ella porque la carga de la prueba de la superación del plazo prescriptivo incumbe a la demandada.

2.- Las diferencias entre la reclamación previa y la vía administrativa previa, por un lado; y la conciliación o mediación previa por otro; justifican esa diferencia.

La Administración pública no puede transigir. Por ello, en la reclamación previa y en la vía administrativa previa los interesados tienen que desarrollar la argumentación que permita que la Administración pública, sin transigir, acoja esos argumentos y, dictando una resolución conforme a derecho, estime la reclamación o el recurso administrativo, evitando el pleito. En el seno de la contestación a dicha reclamación previa o de la vía administrativa previa, en la que se suscita el debate jurídico, la Administración debe alegar la prescripción si quiere oponerla posteriormente en el juicio.

En cambio, la conciliación previa busca alcanzar una transacción. El art. 10 del Real Decreto 2756/1979 establece que el Letrado conciliador puede sugerir a las partes soluciones equitativas. Su naturaleza es distinta de la reclamación previa y de la vía administrativa previa.

3.- En definitiva, cuando el legislador regula la evitación del proceso mediante la conciliación o mediación previa, no establece un precepto equiparable al art. 72 de la LRJS. Respecto de la parte demandada, la interrelación entre la conciliación o mediación previa y la contestación en el acto del juicio oral, viene regulada por el art. 85.3 de la LRJS mediante dos premisas:

a) Como regla general, el demandado "contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes"; dentro de las cuales se encuentra la excepción material de prescripción.

b) Solamente tendrá que anunciar en la conciliación o mediación previa la reconvención y la compensación de deudas. Esta última únicamente cuando se pretenda la condena del demandante o si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al acto del juicio.

A la vista de lo expuesto, debemos de llegar a la conclusión de que es posible que la empresa alegue la excepción de prescripción en el momento de contestar a la demanda sin necesidad de anunciarla en la conciliación o mediación previa, ya que el legislador no establece ningún tipo de preclusión en estos casos.

4.- La consecuencia de ello es que el actor, por aplicación del art. 80.1.c) de la LRJS, en el escrito de demanda, "[e]n ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación [...]". La LRJS prohíbe que en la demanda se introduzcan hechos nuevos respecto de los alegados en la conciliación o mediación previa.

Por su parte, el demandado sí que puede alegar la prescripción por primera vez en la contestación de la demanda porque dicho trámite procesal está regulado en el art. 85.3 de la LRJS, que solamente prohíbe que se alegue por primera vez la reconvención.

La diferencia entre la intervención del demandante y del demandado en el trámite de conciliación previa justifica esa diferencia. En la papeleta de conciliación debe constar la "[e]numeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza" ( art. 6.3 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre). La intervención del demandado en la conciliación previa no está sujeta a exigencias formales.

5.- Lo argumentado nos lleva a concluir que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida, por lo que procede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida.

Sin condena en costas a la parte recurrente por ser titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Salome.

2.- Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha 1842/2021, de 2 de diciembre (recurso 1832/2020). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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