STSJ Comunidad de Madrid 50/2024, 29 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución50/2024

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0001709

Procedimiento Ordinario 21/2022

Demandante: D./Dña. Carlos Daniel

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 50

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 21/2022, interpuesto por D Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de referencia NUM001, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se declaró al actor responsable solidario, en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Dª. Edurne, con un alcance total de 60.000 euros. Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por D Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de referencia NUM001, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se declaró al actor responsable solidario, en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Dª. Edurne, con un alcance total de 60.000 euros.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, en el que, tras alegar los hechos que damos por reproducidos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase contraria a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Abogada del Estado, que presentó escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por auto se acordó no haber lugar a recibir el pleito a prueba, dándose por reproducido la documental aportada y el expediente administrativo, tras lo cual se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de enero de 2024, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto una Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada contra Acuerdo de referencia NUM001, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se declaró al actor responsable solidario, en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, del pago de las deudas tributarias pendientes de Dª. Edurne, con un alcance total de 60.000 euros.

SEGUNDO

Invoca la parte actora, como motivo de impugnación, que el acto jurídico de renunciar al seguro de vida es un acto unilateral, que puede estar sujeto a responsabilidad, incluso penal, pero en ningún caso supone una transmisión a título lucrativo de derechos a nadie, ya que para que se produzca una transmisión de derechos a título lucrativo, es necesario que el futuro beneficiario comparezca en esa escritura y acepte la transmisión que se realiza a su favor y que cuestión distinta es que el actor, no en virtud de la transmisión que le ha hecho su madre, que no le ha hecho transmisión alguna, sino como beneficiario de la póliza de seguros, cobre el importe de dicha póliza, lo que no supone ninguna ocultación de bienes a la Hacienda Pública, porque el importe de la póliza de seguros nunca estuvo en el patrimonio de D. Candido ni en el de Dª Edurne, uno por fallecimiento antes de nacer el derecho y la otra por renuncia unilateral, y que hay que tener en cuenta que la derivación de responsabilidad solidaria requiere por parte del sujeto pasivo al que se le deriva una acción tendente a la ocultación de bienes del obligado tributario principal y el cobro de un seguro de vida como beneficiario directo de una póliza nunca puede suponer una actividad de este tipo.

La Abogada del Estado se opone a la pretensión actora alegando que el presupuesto de hecho considerado por la Administración es posterior a la notificación de la liquidación de la deuda correspondiente al IRPF del ejercicio 2008 exigible a la deudora principal en calidad de sucesora de su cónyuge, así como a la notificación del expediente sancionador tramitado en relación con el IRPF ejercicio 2008 de la deudora principal y que también es posterior al devengo del IRPF correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015. Alega igualmente que en este caso la ocultación vendría dada por la renuncia a los derechos derivados de los contratos de seguro de vida por parte de la deudora principal, convirtiéndose en beneficiarios sus hijos, los cuales, a su vez, repudian la herencia de su padre, que las deudas de éste último sólo serán exigibles a la deudora principal cuya capacidad patrimonial se ha visto minorada con la referida renuncia y que de los datos que constan en el expediente y de las vinculaciones descritas en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, junto con el marco temporal en el que tiene lugar la referida renuncia a los derechos derivados de los contratos de seguro de vida, se puede considerar acreditado el conocimiento e intencionalidad por parte del recurrente. Y termina alegando que la capacidad patrimonial de la deudora se ha visto afectada negativamente al haber renunciado a los derechos derivados de los contratos de seguro de vida valorados en 120.000 euros, renuncia que implicó que el recurrente se convirtiera en beneficiario de los mismos y que esta renuncia ha afectado negativamente a las posibles actuaciones de embargo que podría desarrollar la Administración, por lo que el perjuicio económico vendría dado por la minoración de la capacidad patrimonial de su madre tras la referida renuncia, ya que si no se hubiese producido la misma junto con la...

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