STSJ Comunidad de Madrid 56/2024, 6 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2024
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución56/2024

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0010127

Procedimiento Recurso de Apelación 24/2024

Materia: Estafa

Apelante: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

Apelados: Dña. Milagrosa

PROCURADOR Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 56/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 24/2024-, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como acusadora particular la Real Federación Española de Fútbol, representada por la Procuradora Dª María Dolores Álvarez Martín, y, como acusada, Milagrosa, española, con DNI NUM000, mayor de edad, natural de Lagos (Nigeria), sin antecedentes penales, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, estando representada por la Procuradora Dª Susana Escudero Gómez. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Núm. 455/2023, absolutoria por el delito de estafa informática en grado de tentativa, dictada por dicha Sección en fecha 14 de noviembre de 2023, por parte de la acusación particular citada, representada por la Procuradora antes referida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 44/2023, instruido en virtud de denuncia por el Juzgado de Instrucción Núm. 38 de Madrid, por delito de estafa informática en grado de tentativa, dictándose Sentencia en fecha 14 de noviembre de 2023, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Milagrosa, de nacionalidad española, DNI NUM000, mayor de edad, nacida en Lagos (Nigeria) el NUM001 de 1985, procedió en fecha 9 de mayo de 2021, a abrir de forma telemática una cuenta bancaria a su nombre en la entidad N26 Bank Gmbh, a la que se encontraba asociado el IBAN NUM002.

Para la apertura de esta cuenta bancaria, la acusada aportó su número de teléfono ( NUM003), su NIE ( NUM004) y su correo electrónico; asimismo, adjuntó una fotografía frontal de su rostro y una fotocopia por anverso y reverso de su permiso de residencia.

Las operaciones que la Sra. Milagrosa realizó en la cuenta del N26 Bank Gmbh son las siguientes:

  1. El 9 de mayo de 2021 hizo un primer ingreso de 20 euros.

  2. El 24 de mayo de 2021 el banco le procesó un cargo de 4,90 euros en concepto de comisión.

  3. El 9 de junio de 2021, se le volvió a realizar el mismo cargo de 4,90 euros de nuevo en concepto de comisión.

  4. El 22 de junio de 2021 liquidó el saldo de la cuenta realizando una transferencia por importe de 10,20 e a la cuenta L NUM005 a su nombre en la entidad Revolut Payments UAB. Esta cuenta se encuentra ubicada en Lituania.

SEGUNDO.- En fecha 10 de mayo de 2021 se creó la dirección de correo electrónico DIRECCION000; esta dirección se creó desde la dirección de correo electrónico DIRECCION001, dirección creada el 26 de julio de 2017 a nombre de " Carlos Ramón", indicando Nigeria como país de referencia.

Desde la dirección correo DIRECCION000 se accedió a la unidad de almacenamiento One Drive asociada a la cuenta de correo electrónico, la cual pertenece a Ángel Daniel, Secretario General de la RFEF, y se procedió a la descarga del archivo "20210421 BIL _ EUR02020 _ SettlementAgreement_ StadiumAgreement_ v2.docx" y a partir de él se creó un nuevo archivo denominado:"20210422_BIL_EURO_ SettlementAgreement_StadiumAgreement-3 signed Athletic Club.pdf".modificándose una factura que debía enviar el Athletic Club de Bilbao a la RFEF.

TERCERO.- Desde el 10 de mayo de 2021, desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION000, se enviaron correos electrónicos a la dirección en relación con la factura antes referida.

En fecha 13 de mayo de 2021, desde ese correo electrónico se facilitó a la RFEF una nueva cuenta bancaria a la que esta tendría que abonar el importe de la factura contenida en el documento obtenido de la unidad de almacenamiento asociada a la cuenta. Los datos de esta nueva cuenta bancaria coinciden con los de la cuenta bancaria abierta el 9 de mayo de 2021 por Milagrosa en la entidad N26 Bank GmbH,

El 14 de mayo de 2021, ante este cambio en la cuenta bancaria, se solicitó un certificado de titularidad de la cuenta.

En fecha 17 de mayo de 2021, desde la citada dirección de correo se envió un documento donde se certifica la titularidad de la cuenta por el Athletic Club; este documento se creó en la misma fecha a través de la página web e incluye la firma falsificada de la Directora de Operaciones de N26 Bank Dña. Eugenia.

En fecha 27 de mayo de 2021, recibido el anterior documento, la RFEF procedió a realizar una transferencia por importe de 460.262,86 euros a la cuenta a nombre de Dña. Milagrosa en la entidad N26 Bank Gmbh con NUM002.

En el trascurso de una conversación telefónica mantenida en relación con la transferencia referenciada, el Sr. Fabio avisó al Sr. Ángel Daniel de que no había enviado ningún correo electrónico a la RFEF indicando el cambio de cuenta bancaria donde realizar la transferencia. De esta manera, la RFEF pudo paralizar la transferencia antes de que esta fuese ejecutada por el banco.

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos absolver y absolvemos a Milagrosa del delito de estafa por el que se formuló acusación, declarando de oficio el pago de las costas causadas.

TERCERO

Por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por la Real Federación Española de Fútbol, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 21 de diciembre de 2023, manifestando su conformidad con la Sentencia de la Sala e interesando su íntegra confirmación. En parecidos términos se pronunció la defensa de la acusada al formular su escrito de impugnación del recurso presentado. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 18 de enero de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 6 de febrero de 2024, en que ha tenido lugar, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la acusación particular ejercitada por la Real Federación Española de Fútbol en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

PREVIO.- RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA NÚM. 455/2023, DE 14 DE NOVIEMBRE Y POSIBILIDAD DE CONDENA DE DÑA. Milagrosa EN SEGUNDA INSTANCIA .

La jurisprudencia admite la posibilidad de condena en la apelación al absuelto en la primera instancia a través del motivo de infracción de ley siempre que dicha revisión se concrete a la corrección de errores de subsunción en el relato fáctico de los hechos probados, que no afecte al hecho probado, que no suponga una revaloración de la prueba y que no incorpore un juicio de culpabilidad.

PRIMERO

Y ÚNICO.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR INAPLICACIÓN INDEBIDA DEL TIPO PENAL. INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 248 Y 250.2 DEL CÓDIGO PENAL .

Con cita de los arts. 248 y 250.2 del CP entendía que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa imputable a la acusada ya que se dice que esta habría facilitado su número de cuenta a la persona que remitió los correos electrónicos a la RFEF, siendo esa persona la que designó esta cuenta como aquella a la que habría de transferirse el dinero que se pretendía estafar.

Se analizan en la sentencia otros inicios existentes sobre la acusada, siendo estos los referidos a la proximidad de las fechas en las que se abre la cuenta corriente (9-5-2021) y la creación de la cuenta de correo electrónico (10-5-2021), así como que el número de la cuenta corriente se facilite a través de este correo electrónico el 13-5-2021; y la ausencia de movimientos de la cuenta corriente de la acusada entre su apertura el 9-5-2021 y su cierre el 22-6-2021, ingresándose una cantidad simbólica al abrirse la cuenta, existiendo dos cobros de la entidad bancaria en los meses de mayo y de junio en concepto de comisión, y la transferencia del saldo exiguo a otra cuenta de la titular en Lituania al ser advertida por el banco que iba a proceder al cierre de la cuenta corriente.

La sentencia, con la que se discrepa, niega que sea otro indicio la común nacionalidad de la acusada y de la persona que creó la cuenta de correo electrónico desde la que se remitieron los correos a la RFEF. Unida al resto de indicios, el hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR