STSJ Andalucía 552/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución552/2023

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918147 952918138, Fax: 951045526.

N.I.G.: 2906733320200002039.

Procedimiento: Recurso de Apelación 648/2022. Negociado: AC

Actuación recurrida:

De: SERVICIO ANDALUZ DE SALUD

Procurador/a:

Letrado/a: S.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - MALAGA

Contra: Edurne y Juan María

Procurador/a: EDUARDO VILLA SANCHEZ

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 552/2023

R. APELACIÓN Nº 648/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 648/22, interpuesto por letrada de la Administración Sanitaria de Andalucía en nombre y defensa del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia nº 2/2022, de 12 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, al PO 312/18, compareciendo como parte apelada doña Edurne y don Juan María, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Eduardo Villa Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Iriso Ruiz.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación a 2/02/22, exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir Sentencia por la que se revoque la sentencia dictada, y desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito el 25/02/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia que confirme íntegramente la dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 3 de Málaga y con condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, que ha tenido lugar hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó la sentencia nº 2/2022, de 12 de enero, al PO 312/18, falla:

Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de Da. Edurne y D. Juan María, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y CONDENO a esta al pago a los demandantes de la cantidad de 49.060,93 €, más los intereses legales, por los daños causados a su hijo menor D. Amador, con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada .

SEGUNDO

La parte apelante alega, en amplia exposición:

- Consideramos que la magistrada ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, más concretamente en lo que se refiere a la incorrección de la asistencia sanitaria prestada al hijo de los recurrentes el día 8 de abril de 2019 puesto que el resto de las asistencias(acudieron en varias ocasiones), no han sido cuestionadas.

Teniendo en cuenta la prueba practicada, se considera acreditado que efectivamente hubo mala praxis consistente en la no realización al paciente de la prueba de diagnóstico consistente en el ecodoppler en la asistencia dispensada al mismo el día 8 de abril de 2019, habiendo resultado, según la magistrada, tajante la perito Sra Julia sobre este extremo, y contundente en las aclaraciones dadas por esta durante su declaración.

No podemos mostrarnos conformes con la valoración de la prueba, pues, lo cierto es que no puede saberse el momento concreto en el cual se produjo la torsión que desembocó finalmente en la pérdida del testículo.

Consideramos que centrar toda la atención en la asistencia prestada en el servicio de Urgencias el día 8 de abril, no es lógico, máxime cuando el paciente llevaba varios días desde que se produjo el hecho traumático (balonazo)que previsiblemente desembocó en la pérdida del testículo.

El paciente había sido atendido en todas las ocasiones, realizándose las pruebas diagnósticas necesarias (incluyendo una ecografía el día antes de la asistencia controvertida)

Lo cierto es que el día 8 acudió al servicio de Urgencias por dolor abdominal y vómitos(que no en el testículo), con una ecografía efectuada el día antes en la que no se evidenciaban signos de torsión, por lo que no puede considerarse ilógico que la Doctora Maite pensase que el paciente precisamente presentaba un cuadro clínico de dolor de abdomen no relacionado con la torsión.

Avala la actuación de la doctora el hecho de que (tal y como explicó y tal y como figura en la historia clínica) prescribió al menor medicación para sus molestias abdominales y mejoró, motivo por el cual se le dio el alta.

No es absurdo pensar(como hizo la doctora) que el paciente, en la asistencia del día 8 presentaba un cuadro abdominal

Incluso explicó que consideró que podía deberse a los antiinflamatorios prescritos para tratar la inflamación del testículo.

Es un hecho que en la historia clínica figura que el testículo no se encontraba apenas doloroso siquiera a la palpación en la asistencia del día 8, y ha quedado acreditado que el dolor de gran intensidad es el síntoma más característico de la torsión testicular.

El día 9 de abril si podemos afirmar que la torsión debuta de manera típica, con gran dolor, inflamación y orina hematúrica. (cuadro de dolor intenso que se incrementa con la deambulación y los cambios posturales)

Ese día, tras los nuevos hallazgos se diagnostica al menor un hematoma intratesticular, isquemia testicular secundaria y hematuria, por lo que se fe deriva de manera urgente al HOSPITAL000 para que se proceda a su valoración por el Servicio de Cirugía pediátrica.

Cuando el paciente ingresa en el HOSPITAL000 presenta un aumento del tamaño escrotal derecho, indurado con la piel empastada en tercio superior, indurado al tacto, no doloroso a la palpación.

Se realiza una nueva ecografia en la que se advierte que el paciente presenta una torsión testicular subaguda e isquemia evolucionada de teste y epidimio derecho que asocia a funiculitis, por lo que se decide realizar exploración bajo anestesia general, y se realiza una orquiectomia derecha por torsion delcordon espermatico intravaginal.

Es decir, tras la prueba practicada lo que si se acredita es que el dia 9 la torsion se instaura, ante lo cual los facultativos del Servicio Andaluz de Salud proceden a su inmediato diagnostico y tratamiento.

No obstante, lo cierto es que no se puede estirmar con rotundidad el momento concreto en el que se produjo la torsión(a lo largo del dia 9 o antes).

La magistrado de instancia considera que tras la prueba practicada podemos afirmar que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial sustentado en la ausencia de los medios necesarios a disposicion de los usuarios del sistema sanitario. Efectivamente no puede obviarse que existía otros medios o técnicas que podrían haberse aplicado para el correcto diagnóstico, y si bien no puede afirmarse con rotundidad que se hubiese salvado el testículo del paciente en este caso.

Discrepamos con la apreciación de la pruebe efectuada por la magistrada pues No ha quedado constatada la incorrección del diagnóstico efectuada, pues, en nuestra opinión, tal y como explicó la facultativo, lo más probable es que cuando la paciente visitó el Centro de Salud el día 8 efectivamente presentaba una dolencia abdominal, ya que mejoró sensiblemente con la medicación prescrita para tratar dicha dolencia, aparte de que no presentaba los signos típicos del escroto agudo.

Ello nos lleva a recordar que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria al personal médico tan sólo le es exigible una obligación de medios y no de resultado, pues sería imposible que respondiesen de todos los resultados dañosos acontecidos en la vida y salud de las personas.

No puede hablarse de mala praxis por parte de la Doctora Maite.

Debe recordarse que la responsabilidad de las administraciones públicas como consecuencia de la prestación de la asistencia sanitaria tiene unos contornos propios dentro del sistema general de la responsabilidad administrativa. Así lo ha recordado, entre diversas resoluciones, la reciente sentencia de la sala tercera del Tribunal Supremo, de 1O julio 2007 (RJ 2007\4772) que, en su fundamento de derecho cuarto, señalaba:

Por otra parte, en relación con el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, cabe hacer referencia a la doctrina general que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 ( RJ 1994, 2722), que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989 ( RJ 1989, 3916), 8febrero 1991 (RU 1 991 , 1214) y 2 noviembre 1993 (RJ 1993, 8182), según la cual: "La responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien no sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 [RJ 2000, 9384] y 30- 10-2003 [RJ 2003, 86031).

Debiéndose precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los...

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