STS 272/2024, 24 de Febrero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2024
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución272/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 272/2024

Fecha de sentencia: 24/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4669/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4669/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 272/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 24 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Marbella. Es parte recurrente Fructuoso, representado por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger y bajo la dirección letrada de Joshua García Alberca. Es parte recurrida la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Marta Ureba Álvarez-Ossorio y bajo la dirección letrada de Andrés Vila Clavero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Alberto Sánchez Gil, en nombre y representación de Fructuoso, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Marbella, contra la entidad Cajamar Caja Rural S.C.C., para que se dictase sentencia por la que se acuerde:

"1.- Se declare la nulidad de las ordenes de compraventa de BONOS ORDINARIOS DE ABENGOA, S.A., con código ISIN NUM000, cuya orden de adquisición ha sido acompañada como documento número 6 de la presente demanda y, en consecuencia, del contrato de adquisición de los mencionados bonos, y de cualquier contrato antecedente o derivado de dicha adquisición en virtud de la teoría de la ineficacia propagada o en cadena, condenando a la entidad financiera demandada a la restitución recíproca de las prestaciones inherente a dicha declaración.

"2.- De forma subsidiaria, se declare que la entidad financiera demandada ha cometido incumplimientos graves de sus obligaciones, descritos en la presente demanda, que han ocasionado daños y perjuicios a mis representados y, en consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 1.101 del Código civil, se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados y, en consecuencia:

"A.- Al pago del importe de 100.000 euros, así como más los intereses legales a aplicar a dicho importe desde la fecha en que se produjo la reclamación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda. Mis representados procederán a poner a disposición de la entidad demandada los bonos o, en su caso, el producto que lo sustituya, cediendo a la entidad financiera su posición jurídica en el convenio de reestructuración financiera que, con todo lo demás que proceda en Derecho.

"B.- De forma subsidiaria, para el hipotético e improbable supuesto de que no se estime la cuantificación de los daños y perjuicios en el importe invertido, más los intereses legales, esta representación considera que, en todo caso, deberían cuantificarse los daños y perjuicios en el importe derivado de restar al importe total invertido el importe liquidativo de los productos financieros o importes líquidos que se reconozcan a favor de mis representados derivados del convenio de reestructuración financiero de Abengoa, en la fecha de la demanda o, en su caso, subsidiariamente, en la fecha de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, más los intereses legales desde la interpelación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.

"3.- Que se impongan, en todo caso, las costas del presente procedimiento a la entidad financiera demandada".

2. El procurador Luis Roldán Pérez, en representación de la entidad Cajamar Caja Rural, S.C.C., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

"por la que desestime íntegramente la demanda deducida de adverso por las causas alegadas en el presente escrito de contestación, todo ello con la expresa imposición de costas a la parte actora tanto por imperativo legal como por su temeridad y mala fe".

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Marbella dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Que procede estimar la demanda interpuesta por don Fructuoso frente a la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito declarando la nulidad de las órdenes de compraventa de bonos ordinarios de Abengoa, S.A., con código SIN NUM000 y, en consecuencia, del contrato de adquisición de los mencionados bonos y de cualquier contrato antecedente derivado de dicha adquisición en virtud de la teoría de la ineficacia propagada o en cadena, condenando a la entidad financiera demandada a la restitución recíproca de las prestaciones inherente a dicha declaración, devengándose el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Fructuoso.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga mediante sentencia de 12 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Marbella, de fecha 9 de octubre de 2017, en los Autos de Juicio Ordinario nº 1156/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir".

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación

1. El procurador Alberto Sánchez Gil, en representación de Fructuoso, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

"1º) Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC: Vulneración de las reglas de claridad, precisión y congruencia de las sentencias con las demandas y con las demás pretensiones de las partes ( artículo 218.1 de la LEC), por cuanto, como consecuencia de un manifiesto error de entendimiento del "petitum" de la demanda, se ha omitido el pronunciamiento de fondo en cuanto a un punto litigioso objeto del debate jurídico, como es la procedencia jurídica de la condena al pago de los intereses desde la fecha del pago de los bonos".

El motivo del recurso de casación fue:

"1º) Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 1.303 del Código Civil, contraviniendo la sentencia recurrida y oponiéndose a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo interpretativa de dicho artículo, concretamente en relación a los efectos de la declaración de nulidad de un negocio jurídico, en cuanto a que es un efecto inherente a la declaración de nulidad de un contrato de compraventa que los intereses deban devengarse desde el momento en que se realizaron los correspondientes pagos y no desde el momento de interposición de la demanda, tratándose éste de un efecto "ex lege", al ser una consecuencia directa e inmediata de la norma, doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 716/2016, de 30 de noviembre de 2016 (Recurso Nº 2559/2014), la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 102/2015, de 10 de marzo de 2015 (Recurso Nº 501/2013) y la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 843/2011, de 23 de noviembre de 2011 (Recurso Nº 2061/2009)".

2. Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2019, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Fructuoso, representado por la procuradora Cayetana de Zulueta Luchsinger; y como parte recurrida la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora Marta Ureba Álvarez-Ossorio.

4. Esta sala dictó auto de fecha 3 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Fructuoso contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 181/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1156/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella".

5. Dado traslado, la representación procesal de la entidad Cajamar Caja Rural, S.C.C. presentó escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia

En septiembre de 2013, Fructuoso adquirió bonos "Abengoa 2016", por un importe de 100.000 euros, a través de Cajamar Caja Rural (en adelante, Cajamar).

2. Fructuoso interpuso la demanda que inició el presente procedimiento, en la que pedía, con carácter principal, la nulidad por error vicio de la adquisición de los bonos "Abengoa 2016", basada esencialmente en el incumplimiento de los deberes de información. La demanda iba dirigida contra Cajamar, entidad que le comercializó los bonos. El primer apartado del suplico de la demanda, correspondiente a esta primera petición, es de este tenor literal:

"1. Se declare la nulidad de las ordenes de compraventa de BONOS ORDINARIOS DE ABENGOA, S.A., con código ISIN NUM000, cuya orden de adquisición ha sido acompañada como documento número 6 de la presente demanda y, en consecuencia, del contrato de adquisición de los mencionados bonos, y de cualquier contrato antecedente o derivado de dicha adquisición en virtud de la teoría de la ineficacia propagada o en cadena, condenando a la entidad financiera demandada a la restitución recíproca de las prestaciones inherente a dicha declaración".

De forma subsidiaria a la acción de nulidad por error vicio, se ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento grave de obligaciones relacionadas con la comercialización de estos bonos, al amparo del art. 1101 CC. Y respecto de la determinación de esta indemnización, se hacían varias peticiones, unas subsidiarias de las otras, en las que se pedía que la cuantía indemnizatoria devengara intereses desde la interpelación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda.

3. La sentencia de primera instancia estimó la pretensión principal, apreció error vicio en el consentimiento prestado para la adquisición de los bonos "Abengoa 2016", por parte de Fructuoso, ordenó la restitución recíproca de prestaciones y añadió lo siguiente: "devengándose el interés legal desde la fecha de la demanda".

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por el demandante, quien impugnaba el pronunciamiento relativo a los intereses, al considerar procedente el devengo de los intereses de las cantidades que recíprocamente debían restituirse desde la fecha de adquisición de esas prestaciones.

La Audiencia desestima el recurso. Aunque reconoce que según la jurisprudencia a los reintegros recíprocos de las cantidades invertidas en los bonos, por una parte, y de los rendimientos percibidos, por otra parte, hay que sumar los intereses devengados desde la fecha en que se hicieron cada uno de esos pagos, entiende que en este caso "el actor en su escrito de demanda y en el suplico de la misma sólo solicitó el pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, por lo que la juzgadora en aras del principio de congruencia del art. 218 LEC sólo pudo conceder conforme a lo pedido el abono de intereses desde la interpelación judicial".

5. Frente a la sentencia de apelación, el demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo, y recurso de casación, articulado en un motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo . El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, por "vulneración de las reglas de claridad, precisión y congruencia de las sentencias con las demandas y con las demás pretensiones de las partes ( art. 218.1 LEC), por cuanto, como consecuencia de un manifiesto error de entendimiento del "petitum" de la demanda, se ha omitido el pronunciamiento de fondo en cuanto a un punto litigioso objeto de debate jurídico, como es la procedencia jurídica de la condena al pago de los intereses desde la fecha del pago de los bonos".

En el desarrollo del motivo se advierte que es erróneo que, como afirma la sentencia recurrida, la demanda únicamente solicitara el pago de intereses desde la fecha de la demanda. Es una premisa errónea, de la que parte la Audiencia en su razonamiento. La petición de intereses desde la interpretación extrajudicial o, subsidiariamente, judicial se hizo respecto de la acción ejercitada con carácter subsidiario de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del banco en la comercialización de productos financieros complejos, pero no respecto de la acción principal de nulidad, que fue la que se estimó.

2. Resolución del tribunal . Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

La Audiencia ha desestimado el recurso de apelación que impugnaba el pronunciamiento de los intereses, porque ha entendido que el juzgado concedió lo solicitado por el demandante en la demanda, que expresamente pedía que los intereses correspondientes a los pagos restitutorios se devengaran desde la reclamación judicial. De tal forma que para la Audiencia, otorgar esos intereses desde que se realizaron los respectivos pagos objeto de restitución sería contrario al principio de congruencia.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, 21 de marzo). De tal forma que para apreciar la falta de congruencia de una resolución, en este caso porque pudiera llegar a concederse más de lo solicitado en la demanda ( ultra petita ), sería necesario realizar "un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, 375/2015, de 6 de julio, 450/2016, de 1 de julio, y 384/2023, 21 de marzo)".

En el presente caso, tiene razón el recurrente cuando advierte que acumuló en su demanda varias acciones. La primera, ejercitada con carácter principal, era de nulidad de la adquisición de los bonos "Abengoa 2016" por error vicio en el consentimiento; y las siguientes, ejercitadas con carácter subsidiario, de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 CC. La sentencia de primera instancia estimó la acción principal, por lo que no entró a resolver sobre las acciones subsidiarias.

La petición contenida en la demanda respecto de esta acción principal era que, después de declarada la nulidad de la adquisición de los bonos "Abengoa 2016", se condenara a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas por una y otra parte. No se decía nada acerca de los intereses.

Era en las peticiones relacionadas con las acciones subsidiarias, en las que respecto de la cantidad objeto de indemnización, se pedía la condena al pago de los intereses desde la reclamación extrajudicial o, subsidiariamente, desde la reclamación judicial.

En consecuencia, respecto de la acción principal de nulidad por error vicio, no es cierto que la demanda hubiera pedido que los intereses que pudieran devengar las cantidades recíprocamente pagadas objeto de restitución lo fueran desde la demanda, con la consiguiente renuncia a los intereses devengados antes (desde el pago de cada una de esas cantidades). Al solicitar que, como consecuencia de la nulidad, se ordenase la restitución de prestaciones, se encuentra implícita la previsión legal y jurisprudencial del alcance de la restitución de prestaciones, sin que la falta de especificación en este caso suponga una renuncia a que las cantidades pagadas deban restituirse por su importe más los intereses devengados desde la fecha de cada uno de los pagos.

En la medida en que la Audiencia funda la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del criterio contenido en la sentencia de primera instancia de que los intereses operen solo desde la demanda, en un acto de disposición del demandante, hemos de apreciar el error. Este error, que afecta al entendimiento de lo que fue solicitado en la demanda, entraña también una apreciación equivocada de las exigencias de congruencia de la sentencia. Y, en atención a su trascendencia en este caso concreto, dejamos sin efecto la sentencia de apelación recurrida.

3. La consecuencia de estimar el recurso extraordinario por infracción procesal es que, conforme a la regla 7.ª de la disposición adicional 16.ª de la ley 1/2000, en su originaria redacción aplicable al caso, procede dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación.

La cuestión suscitada en el recurso de apelación, que se vuelve a reiterar en el de casación es si, conforme a una correcta interpretación del art. 1303 CC, la estimación de la acción de nulidad de la adquisición de los bonos "Abengoa 2016" por error vicio y la condena a la restitución de las prestaciones percibidas por una y otra parte con ocasión del contrato, incluye también los intereses que esas cantidades hubieran devengado desde que fueron pagadas.

La propia sentencia de apelación reconoce que respecto de esta cuestión existe una jurisprudencia y se hace eco de la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre. Esta sentencia, después de advertir que los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la adquisición de unos productos financieros afectan a ambas partes (comercializadora y adquirente), especifica el alcance de la obligación de restitución para una y otra parte: "los efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono".

La sentencia de primera instancia, en cuanto limita los intereses desde la demanda, contraria esta jurisprudencia, por lo que en ese extremo, que es el único objeto de apelación, ha de ser rectificada.

TERCERO . Costas

1. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, que hace innecesario entrar a analizar el recurso de casación, conlleva que no hagamos expresa condena en costas respecto de ambos recursos, conforme a lo prescrito en el art. 398.2 LEC, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Estimado recurso de apelación del demandante, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Fructuoso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) de 12 de abril de 2019 (rollo 181/2018), que modificamos en el siguiente sentido.

2.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Marbella de 9 de octubre de 2017 (juicio ordinario 1156/2016), que se modifica en el sentido de que la condena a la restitución recíproca de prestaciones alcanza también a los intereses legales devengados por cada una de las cantidades pagadas objeto de restitución, desde la fecha en que fueron pagadas.

3.º No hacer expresa imposición de las costas correspondientes a los recursos extraordinario por infracción procesal, casación y apelación.

4.º Acordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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