STS 176/2024, 28 de Febrero de 2024

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2024:1101
Número de Recurso11148/2023
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución176/2024
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2024
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 176/2024

Fecha de sentencia: 28/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 11148/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 11148/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 176/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Carlos representado por la procuradora D. ª Marta Murúa Fernández, y defendido por el letrado D. José Julián Raboso López, como parte recurrida D.ª Azucena, Jesús Ángel y María Inés, representados por el procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, y defendidos por la letrada D. Cristina Celles Díaz; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 286/2023, de 13 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso ley del Jurado N.º 374/2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Arganda del Rey, instruyó procedimiento de la Ley del Jurado n.º 674/2020, contra Luis Carlos y Angustia, por delito de asesinato/homicidio, ejerciendo la acusación pública, el Ministerio Fiscal y la acusación particular: Azucena, Jesús Ángel y María Inés. Remitido a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dando lugar al Rollo del Tribunal de Jurado n.º 696/2022. Se celebró el juicio oral y público, dictándose sentencia 198//2023, de 23 de marzo, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"PRIMERO.- Se declara probado, conforme al veredicto emitido por el Jurado, que:

Sobre las 22:30 horas del día 19 de agosto de 2020, tuvo lugar un altercado en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), en la que se vieron implicados, por una parte, Luis Carlos (en adelante Luis Carlos y su hermano menor de edad, Marcos. (en adelante Marcos), y, por otra, varios jóvenes del municipio.

En el curso de dicho altercado, Luis Carlos y Marcos, se dirigieron a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000, donde, tras coger dos cuchillos de cocina y una navaja, se dispusieron a regresar a lugar de los hechos.

Cuando Luis Carlos y Marcos bajaban hacia la PIaza PLAZA000, por la CALLE001, haciéndolo en compañía de sus padres, se encontraron a varios jóvenes, entre los que se encontraba Florencio, que trataba de mediar en el conflicto.

En ese momento, Luis Carlos, y Marcos, actuando de común acuerdo, con la intención de acabar con la vida de Florencio, o conciencia de la probabilidad de causarla, lanzaron repetidos ataques con los cuchillos y navaja que portaban. En ese instante, Luis Carlos lanzó una cuchillada al tórax de Florencio, que le alcanzó en el antebrazo derecho al tratar de defenderse, mientras que Marcos lanzó otra con una navaja que alcanzó a Florencio en el hemitórax anterior izquierdo. La ejecución del hecho descrito fue facilitada por la presencia del padre y el hermano de Luis Carlos.

La cuchillada recibida por Florencio en el hemitórax izquierdo llegó al saco pericárdico y cara anterior del ventrículo izquierdo, lo que produjo su fallecimiento instantes después, sobre las 23:58 horas, como consecuencia de taponamiento cardiaco provocado por perforación cardiaca secundaria a herida por a arma blanca. "

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO

De acuerdo con el VEREDICTO FORMULADO POR EL JURADO, condeno al acusado Luis Carlos, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de auxilio de terceros, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena.

Asimismo, impongo a dicho acusado la prohibición de residir o acudir a la localidad de DIRECCION000, y de comunicarse por cualquier medio con Jesús Ángel, Azucena y María Inés, durante un tiempo de veinte años, prohibiciones que habrán de cumplirse de forma simultánea a la de prisión.

CONDENO a Luis Carlos a que, en concepto de responsabilidad civil, abone las siguientes indemnizaciones:

- A favor de cada uno de los padres, la suma de 88.500 euros

- A favor de la hermana, la suma de 26.000 euros.

Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 576 LEC

CONDENO a Luis Carlos al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, abónese al penado el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa.

De acuerdo con el VEREDICTO FORMULADO POR EL JURADO, absuelvo a Angustia del delito de homicidio/asesinato del que era acusada.[...]."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Luis Carlos, dictándose sentencia n.º 286/2023, de 13 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso ley del Jurado N.º 374/202, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARTA MURUA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Luis Carlos, frente a la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Jurado no 69612022, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el único extremo del capítulo de la responsabilidad civil que se impone por los hechos enjuiciados, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico TERCERO, apdo. E de nuestra sentencia, confirmando el resto de pronunciamientos que no se opongan a los de la presente.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia. [..]"

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por la representación de Luis Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMER MOTIVO. - Recurso de Casación por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el principio acusatorio al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO MOTIVO. - Se formula al amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCER MOTIVO.- Se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida inaplicación del artículo 29 del Código Penal.

CUARTO MOTIVO. - Se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, ex artículo 22.2 del Código Penal, y falta de motivación causante de indefensión.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 27 de febrero de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación ir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, a excepción de un apartado relativo a la responsabilidad civil, confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado en la Audiencia Provincial de Madrid. La sentencia del Tribunal de Jurado condena al recurrente como responsable de un delito de homicidio a la pena de 14 años de prisión siendo absuelta la otra acusada. El relato fáctico de la sentencia refiere que el acusado condenado, en compañía de su hermano menor, después de un altercado en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000, Madrid, se dirigieron a su casa de la que volvieron provistos de sendos cuchillos y una navaja, con las que, actuando de común acuerdo y con la intención de acabar con la vida de Florencio, o con conciencia de la probabilidad de causarla, lanzaron repetidos ataques con los cuchillos al tórax de Florencio que determinaron su muerte. Plantea un recurso de casación en el que reproduce el contenido de su recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, obviando las exigencias del recurso de casación que se formaliza, no contra la sentencia del Tribunal de Jurado que ya ha sido revisada en el recurso de apelación, sino contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ha resuelto, a través del recurso de apelación, la exigencia de revisión de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por el Tribunal de Jurado.

Es ocioso es recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el alcance y contenido del recurso de casación tras la reforma operada por la Ley 41/ 2015, que articula el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la apelación de la dictada por el Juzgado de lo Penal, o por los Tribunales Superiores de Justicia, en apelación de las dictadas por las Audiencias Provinciales o por el Tribunal de Jurado. El recurso de casación que surge de la reforma ha reforzado la función nomofiláctica o de policía jurídica que corresponde al Tribunal Supremo para asegurar las dos finalidades esenciales del recurso de casación, la de proporcionar seguridad jurídica en la interpretación de las normas penales, y la de asegurar la vigencia del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, procurando que la interpretación de la norma penal sea la misma en todo el territorio al que se extiende la jurisdicción española.

En términos de la Sentencia 476/2017, de 26 de junio, "La reforma de la ley de enjuiciamiento criminal operada por la Ley 41/2015, publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias Provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril , tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a Fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

En el primer motivo de su impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que entiende se ha producido porque el Ministerio Fiscal introdujo modificaciones en sus conclusiones definitivas, para fijar un hecho acusatorio con mayor imprecisión, un relato fáctico redactado de manera ambigua para dar cabida a todo tipo de suposiciones, formulando de esta manera una acusación sorpresiva y lesiva del derecho a ser informado de la acusación.

El motivo es mera réplica del recurso de apelación planteado ante el Tribunal Superior de Justicia y en la cual el Tribunal da cumplida respuesta a la pretensión de revisión formulada, sin que el recurrente realice ningún aditamento a su pretensión de apelación, ni dirige a su queja contra la respuesta proporcionada por el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia que es la que es objeto de impugnación en casación. En su respuesta, el Tribunal Superior de Justicia recuerda la posibilidad de las modificaciones de conclusiones definitivas, de acuerdo al artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en base al resultado de la prueba practicada en el juicio oral proceda una modificación, habilitando el ordenamiento una posibilidad de suspensión para preparar la defensa, lo que no se instó en el momento del enjuiciamiento. Respecto al contenido del recurso de apelación el Tribunal Superior de Justicia señala que no se aprecia error en la aplicación de la facultad reconocida en el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues la modificación fáctica que posibilita el artículo 732 no ha sido sustancial, ni ha tenido el carácter sorpresivo que haya generado indefensión a la defensa, ni tampoco ha convertido el escrito de acusación en algo vago o ambiguo. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, objeto de la presente casación, realiza una comparación entre los escritos de calificación de la acusación, el provisional y el definitivo, sin que de su expresión resulte la sustancialidad de la modificación, pues si en el escrito de calificación provisional se señalaba que en un determinado momento el menor le dio su navaja a Luis Carlos quien, con dicha arma y con ánimo de causar la muerte e impidiéndole toda posibilidad de defensa, lanzó una cuchillada al pecho de Florencio, y seguidamente le lanzó otra cuchillada que le alcanzó en el hemitórax, en la calificación definitiva de los hechos se mantiene que el acusado propinó una cuchillada en el tórax de Florencio, interponiéndose el brazo para defenderse por lo que la cuchillada le alcanzó el antebrazo y acto seguido, Florencio recibió una puñalada que le alcanzó el hemitórax, modificaciones que resultan de la prueba practicada en el juicio al no poder concretar los testigos que declararon en el juicio de la cuál de los dos hermanos, el recurrente o el menor, fue el que produjo la cuchillada en el hemitórax causante de la muerte. Esta modificación se produce tras el desarrollo del juicio y supuso que el Ministerio público retirara de su escrito de calificación la agravación de alevosía, calificando los hechos como homicidio, y destacar la actuación conjunta de los dos agresores respecto a las lesiones causadas al perjudicado Florencio. De la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia motiva su consideración contraria a la estimación del recurso referida a la ambigüedad en la narración de los hechos por parte de la acusación pública, pues la afirmación referida a quién de los dos agresores fue el que materialmente realizó la segunda puñalada, no implica ambigüedad, sino expresión de las resultancia probatoria en el hecho, recalcando que en los hechos los dos actuaron de mutuo acuerdo, los dos iban provistos de armas, y los dos acometieron a la víctima, extremos que resultan de la prueba testifical y de la prueba pericial del médico forense y el departamento de biología del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil, destacando el Ministerio Fiscal en su informe, la irrelevancia en la determinación del concreto autor de la segunda de las puñaladas inferidas, dada la actuación conjunta de los dos acusados, en un extremo que el Tribunal de Jurado declara probado por unanimidad, al señalar que "el acusado junto a su hermano, actuando de común acuerdo, con la intención de acabar con la vida de Florencio o con conciencia de la probabilidad de causarla lanzaron repetidos ataques con los cuchillos y navajas que portaban...". El tribunal de la apelación destaca en su motivación las pruebas que avalan esa declaración de hechos probados aprobada por el Tribunal de Jurado. La respectiva participación del acusado y del menor es objeto de análisis por el Tribunal de Jurado a quien se somete cuatro proposiciones, expresando distintas formas comisivas en la causación de la muerte, optando el Tribunal de Jurado por la propuesta número 10 que es la llevada al hecho probado. Ninguna lesión al derecho fundamental se ha producido, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reproduciendo, al igual que en el anterior motivo, el contenido de la impugnación formalizada en el recurso de apelación y a la que ha dado el Tribunal Superior de Justicia cumplida respuesta, en el apartado b) del fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, y al que forzosamente hemos de referirnos y reproducir, para dar respuesta al contenido de este recurso de casación. Recordamos como ya hicimos en el anterior motivo, que la sentencia objeto de la impugnación en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia discutiendo en este recurso, y sí conviene al derecho del recurrente, la motivación expresada en la sentencia objeto de esta impugnación. El Tribunal Superior de Justicia ha examinado la actividad probatoria desarrollada en la instancia y comprueba la licitud y la regularidad de la actividad probatoria practicada ante el Tribunal de Jurado, así como el carácter de prueba de cargo sobre los hechos objeto de la acusación y así mismo comprueba la racionalidad del juicio de convicción expresada por el Tribunal de Jurado y el presidente del Tribunal del Jurado es la motivación de la sentencia. Esta Sala que carece de la precisión e inmediación constata que tanto el Tribunal de la instancia, el Tribunal de Jurado, como el Tribunal de la revisión, han realizado una valoración racional actividad probatoria desplegada del juicio oral realizando una función jurisdiccional de valoración sobre la percepción sensorial de la prueba y la estructura racional del juicio de convención. El recurrente no cuestiona la racionalidad de la motivación expresada por el Tribunal Superior de Justicia, limitándose a reproducir ante esta Sala su particular valoración de la prueba, cuestionando el concierto de voluntades, que el Tribunal de Jurado ha declarado probado en la proposición segunda, al afirmar que los dos se dirigieron a su domicilio donde, tras coger dos cuchillos de cocina y una navaja, regresaron al lugar de los hechos, en compañía de otras dos personas y que actuando de común acuerdo con la intención de acabar con la vida de Florencio o con conciencia de la probabilidad de causarla, lanzando repetidos ataques con los cuchillos y navajas que portaba". Para afirmar el primer hecho el Tribunal de Jurado tuvo en cuenta la sentencia de conformidad dictada por el juzgado de menores, en la que se declara probado que ambos hermanos realizaron los hechos que describen los apartados segundo y décimo del objeto del veredicto; además, la testifical de los testigos que refirieron haber visto a los dos hermanos abandonar el lugar de los hechos después del altercado inicial y volver a los pocos minutos en compañía de sus padres portando los cuchillos. También reseña la declaración de otros testigos refiriendo la llevanza de los cuchillos por parte de los acusados. De esa actividad probatoria resulta razonable la afirmación del Tribunal de Jurado que refiere que entre los dos existió un acuerdo de voluntades para la realización del hecho, pues los dos regresaron a su casa, se proveyeron de cuchillos y realizaron la acción en la forma descrita en el hecho probado. Respecto al concreto hecho de la puñalada que acabó con la vida de Florencio, la sentencia impugnada se extiende en consideraciones motivadoras, partiendo de la declaración del menor en el juicio oral, practicados en condiciones de licitud, en las que se reconoce ser el autor de esa segunda puñalada, la de que determinó el fallecimiento de Florencio, y el tribunal deduce que no obstante esa asunción de responsabilidad ambos actuaban de común acuerdo dados los hechos precedentes, la provisión de los cuchillos, y la acción conjunta realizado, situándose en un contexto de coautoría pues ambos actúan conjuntamente en la agresión realizada a Florencio. Con racionalidad expone el Tribunal Superior de Justicia que se trató de una acción concertada que resulta del mero examen de los hechos. Ambos hermanos acuden portando armas y ambos se encontraron a un grupo de jóvenes de la localidad, entre los que se encuentra Florencio, que se interpone con la finalidad de mediar, y no dudan en lanzar cuchilladas a zonas vitales de las mismas.

De acuerdo a nuestra doctrina la coautoría se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización de un tipo penal, codominando el hecho entre todos. El supuesto de hecho, objeto de examen, es realizado de forma conjunta por todos en lo que pudiera denominarse división del trabajo, y en la que todos participan del hecho común, perseguido los autores, que unen sus esfuerzos en la realización del hecho. Existe una decisión conjunta y la realización de hechos de carácter Ejecutivo implicando un dominio conjunto derecho.

Constatada la existencia de las precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia Luis Carlos el error de derecho por la inaplicación indebida al hecho probado del artículo 29 del Código Penal, considerando que el hecho lo que describe es un supuesto de complicidad. Nuevamente el motivo es mera reproducción del tercer motivo de apelación formalizado ante el Tribunal Superior de Justicia y al que la sentencia impugnada cumplida respuesta en el apartado c) del fundamento tercero de la sentencia.

Como señala la sentencia impugnada el error de derecho que denuncia debe partir del hecho probado, cuestionando desde ese respeto la indebida aplicación de una norma sustantiva que designa, o su inaplicación.

Desde la perspectiva expuesta ningún error cabe declarar cuando el hecho probado refiere que el recurrente y su hermano menor " actuando de común acuerdo con la intención de acabar con la vida de Florencio o conciencia de la probabilidad de causarla lanzaron repetidos ataques con los cuchillos y navajas que portaban". La participación en los hechos del recurrente no es la de cómplice si no, en los términos expuestos en el fundamento anterior, de coautor en el hecho pues ambos actúan realizando de forma conjunta el resultado perseguido volamos.

CUARTO.- En el cuarto de los motivos denuncia, al igual que realizó en recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia el error de derecho pues la indebida aplicación, al hecho probado, de la circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal.

Desde la perspectiva del error de derecho que plantea el recurrente ningún error cabe declarar respecto a la aplicación de la mencionada agravante. Si, como hemos dicho reiteradamente, el presupuesto fáctico del abuso de superioridad concurre en los supuestos en los que la acción desarrollada evidencia una disminución de las posibilidades de defensa de la víctima propiciada por el empleo de medios comisivos, o la situación de desproporción evidente que suponga una superioridad personal, instrumental o medial de quien realiza la acción sobre la víctima ese presupuesto concurre en el hecho probado. El elemento subjetivo parte del conocimiento de la situación de superioridad y el aprovechamiento de su existencia para asegurar una situación de desigualdad entre agresor y víctima.

El Tribunal Superior de Justicia señala, desde la reproducción de la sentencia del Tribunal de Jurado, la concurrencia de los elementos del abuso de superioridad derivado del empleo de armas y derivado de la presencia de los dos agresores y de los padres de los agresores que coadyuvaron de manera significativa a debilitar la defensa de la víctima, refiriendo la sentencia del Tribunal de Jurado un actuar concertado del recurrente, su hermano y padrastro, argumentación que, que es complementada en la sentencia del Magistrado Presidente al referir el aprovechamiento de dicha actuación, disminuyendo las posibilidades de defensa de la víctima.

En el hecho probado concurre el requisito objetivo que requiere la agravación, la situación objetiva de superioridad que propicia un desequilibrio de fuerzas en favor de la parte agresora, derivada de la llevanza de los cuchillos y de la pluralidad de las personas que atacan y que ayudan a los atacantes, situación que ha producido la disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin anularlas, extremo este que daría lugar a la aplicación de alevosía, que fue retirada del escrito de acusación pues el Ministerio Fiscal. En orden a la tipicidad subjetiva de la agravación, el hecho probado refiere el conocimiento por parte de los agresores de la llevanza de instrumentos y además, precisa el empleo de las armas para asegurar la desproporción, en tanto que la voluntariedad en el uso de las mismas para asegurar el resultado, resulta de su búsqueda y de su llevanza y el conocimiento de la pluralidad de personas que fue buscado de propósito para asegurar el resultado.

Argumenta el recurrente la falta de aplicación de la agravación en la jurisdicción de menores en la sentencia que fue condenatoria respecto al hermano menor por estos mismos hechos, situación que no vincula la jurisdicción del Tribunal de Jurado a la que cual se le ha sometido los presupuestos básicos de la concurrencia de la agravación como así se ha expuesto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos, contra la sentencia n.º 286/2023, de 13 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso ley del Jurado N.º 374/2023.

2.º) Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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