STSJ Andalucía 713/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución713/2023
Fecha22 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.: 2906745320190003135.

Procedimiento: Recurso de Apelación 178/2022.

De: Sandra

Procurador/a: MARIA PRESENTACION GARIJO BELDA

Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 713/2023

R. APELACIÓN Nº 178/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑOSES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOA/O

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 178/2022, interpuesto por la Procuradora Sra. Garijo Belda, en nombre de doña Sandra, asistido por la Letrada Sra. Sánchez Barranquero, contra la sentencia nº 518/2021, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de MÁLAGA, al PA 441/19, compareciendo como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ANDALUCÍA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia es interpuesto y sustanciado recurso de apelación en escrito presentado el 17/12/2021 con base a los motivos que expone, pidiendo Sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, sea revocada la Sentencia recurrida y en su lugar se acuerde otra, sin expresa imposición de las costas procesales, por la que se anule la RESOLUCION DEL DELEGADO DEL GOBIERNO EN ANDALUCIA de 01/02/2019 la cual confirma la DEVOLUCION acordada respecto a Sandra mediante RESOLUCION DEL INSPECTOR-JEFE ACCTAL DE LA BRIGADA DE EXTRANJERIA Y FRONTERAS DE LA COMISARÍA PROVINCIAL DE LA POLICIA NACIONAL DE MALAGA (por delegación del Subdelegado del Gobierno en Málaga) de 08/10/2018.

TERCERO

La parte recurrida presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir su día sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto y confirmatoria de la sentencia impugnada, con imposición de costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara prueba, vista o conclusiones, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº CUATRO de Málaga dictó la sentencia nº 518/2021, de 19 de octubre, al PA 441/19, que falla desestimar el recurso interpuesto por el ahora apelante frente a resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Andalucía el día 1/01/2019 por la Delegación del Gobierno en Andalucía en el expediente NUM000, ppor la que se desestimaba el recurso de alzada formulado por el recurrente frente a la dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga en el mismo expediente el 8/10/18 mediante la cual, a su vez, se acordaba proceder a la devolución de aquel.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la parte apelante, alega:

- Disconforme con el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia. Se reitera por esta parte que la Resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de 01/02/2019 y, por ende, a aquélla de la que trae causa de 08/10/2018 dictada por el Inspector-Jefe del Servicio de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría Provincial de la Policial Nacional de Málaga, por delegación de firma del Subdelegado del Gobierno en Málaga, expediente NUM000, CARECE DE LA DEBIDA MOTIVACION Y FUNDAMENTACION EXIGIBLES, INFRINGIENDO LOS ARTICULOS 9.3, 24 Y 103.1 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, en tanto en cuanto, la motivación exige una adecuada correlación entre el presupuesto de hecho que habilita para la aplicación de la norma y que ha de tener reflejo en el expediente administrativo y la aplicación de la norma misma.

En este sentido se pronuncia el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual, cuando establece la necesaria motivación que ha de presidir los actos administrativos; así como el criterio jurisprudencialmente sentado, según el cual, para que un acto administrativo se entienda suficientemente motivado es preciso que del mismo se desprenda de manera clara, cuáles han sido los motivos por los que se ha adoptado el mismo y, consecuentemente, que el destinatario de ese acto conozca las razones que lo fundamentan, bastando que la motivación sea sucinta. Así reza la Sentencia del Tribunal Supremo número 224/1997, de 20 de marzo, Recurso: 1289/1993, Ponente: Ilmo. Sr. Don Xavier O ŽCallaghan Muñoz, Roj: STS 2088/1997 - ECLI: ES:TS:1997:2088:

"Esta es la doctrina que mantiene el Tribunal Constitucional, acogida, como no podía ser menos, por esta Sala. Así las sentencias de aquél, 28/1994, de 27 de enero, 153/1995, de 24 de octubre y 32/1996, de 27 de febrero. Esta última resume la doctrina constitucional al expresar: la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, añade, la ratio decidendi que ha determinado aquélla".

La motivación de los actos administrativos supone, por tanto, la exteriorización de las razones o motivos que la Administración ha tenido para adoptar una resolución, de tal forma que ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento ni, menos aún, en una manifestación de voluntad, así establece el Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 77/2000, de 27 de marzo, ECLI:ES:TC:2000:77:

"La motivación no consiste ni puede consistir, por tanto, en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta -en su caso- ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad".

La exigencia de la motivación resulta, por tanto, directa consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2000, de 14 de marzo, ECLI:ES:TC:2000:73) y, consecuentemente comporta no sólo una elemental cortesía para con el administrado, sino también, y como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1981, de 27 de junio, ECLI:ES:TC:1981:26, un riguroso requisito del acto de "sacrificio" de derechos.

Como argumenta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 18.04.1990 Roj: STS 11818/1990 - ECLI: ES:TS:1990:11818 o de 04.06.1991 Roj: STS 15854/1991 - ECLI: ES:TS:1991:15854, la motivación del acto

administrativo cumple varias funciones, así dice la última Sentencia citada del Alto Tribunal:

"FJ Tercero: La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los Fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - art. 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios".

En consecuencia con lo anterior, y como tiene sentado el Tribunal Constitucional, - ver por ejemplo la anterior citada Sentencia 77/2000- si el acto administrativo carece de motivación se impide tanto el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto como la comprobación de que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. No obstante, y como pone de manifiesto reiterada jurisprudencia (así por ejemplo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, Recurso 6110/1997, Roj: STS 1766/2002 - ECLI: ES:TS:2002:1766), la motivación exigible a los actos administrativos es una motivación sucinta, pudiendo considerarse bastante si la misma permite conocer las razones que llevan a la Administración a actuar de una determinada manera, y de esta forma el interesado pueda, en su caso, combatirlas. Y con esta finalidad, como ponen de relieve Sentencias como la de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5.12.2006, Recurso Casación 5313/2004, Roj: STS 8340/2006 - ECLI: ES:TS:2006:8340, resulta admisible que la motivación se efectúe por referencia a informes

a datos obrantes en el...

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